República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18997.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MERKIS ENRIQUE CUAMO URDANETA
PAULA DELFINA CARMONA DE CUAMO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MERKIS ENRIQUE CUAMO URDANETA Y PAULA DELFINA CARMONA DE CUAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.255.150 Y V-10.726.347 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 07, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MELVIS DAVID Y DEIBIS GABRIEL CUAMO CARMONA.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de abril de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MERKIS ENRIQUE CUAMO URDANETA Y PAULA DELFINA CARMONA DE CUAMO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente ante mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora PAULA DELFINA CARMONA DE CUAMO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hijo todos los días de la semana, y los días de vacaciones y temporadas decembrinas, la hemos venido ejerciendo de manera alternada y así hemos convenido que lo continúe realizando de mutuo y amistoso acuerdo, así como contacto por comunicación telefónica, computarizadas y por intermedio de familiares y amigos. De mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor autoriza los viajes dentro y fuera del país de mis hijos, para que puedan realizarlo acompañados de su progenitora, sin mas autorización que la presente, puesto que anticipadamente otorgo en éste acto mi autorización a mis hijos para viajar en compañía de su progenitora, asimismo dicha autorización de extiende para que la progenitora pueda autorizar a los niños para q puedan viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus abuelos materno o paterno, y que con su sola firma la progenitora pueda dar dicha autorización por ante cualquier organismo o Institución competente sin necesidad de la presencia del progenitor, por cuanto en este acto le doy por anticipado la respectiva autorización .-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor cancelara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,009, los cuales realiza en cuatro (04) pagos semanales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00), cada uno, en la cuenta número 0105004016004084455 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana PAULA DELFINA CARMONA DE CUAMO, a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos de mis menores hijos, aporte que realizo de acuerdo con mis ingresos como trabajador por cuenta propia y a mi capacidad económica, de conformidad con la ley. Además de aquellos gastos referentes a la obligación de sustento de alimentos, el progenitor se obliga a suministrar a su menor hijo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen por estudios, los cuales comprende: útiles y textos escolares, inscripción escolares, uniformes escolares incluyendo: chemisse, pantalón, zapatos, medias y morral. En el mes de diciembre de cada año, ha venido realizando depósitos para cubrir la cuota especial los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de mis hijos en la época navideña, los cuales igualmente ha venido depositando en la indicada cuenta de ahorro y que ofrece continuar depositando por este concepto (cuota de época decembrina) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. En lo referente a la asistencia y atención médica hemos establecido que en caso de enfermedad de los niños cada progenitor debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos incluyendo a modo enunciativo: Honorarios médicos, medicinas las cuales deben de ir acompañadas de recipe medico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERKIS ENRIQUE CUAMO URDANETA Y PAULA DELFINA CARMONA DE CUAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.255.150 Y V-10.726.347 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo , en fecha 19 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 07, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente ante mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora PAULA DELFINA CARMONA DE CUAMO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hijo todos los días de la semana, y los días de vacaciones y temporadas decembrinas, la hemos venido ejerciendo de manera alternada y así hemos convenido que lo continúe realizando de mutuo y amistoso acuerdo, así como contacto por comunicación telefónica, computarizadas y por intermedio de familiares y amigos. De mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor autoriza los viajes dentro y fuera del país de mis hijos, para que puedan realizarlo acompañados de su progenitora, sin mas autorización que la presente, puesto que anticipadamente otorgo en éste acto mi autorización a mis hijos para viajar en compañía de su progenitora, asimismo dicha autorización de extiende para que la progenitora pueda autorizar a los niños para q puedan viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus abuelos materno o paterno, y que con su sola firma la progenitora pueda dar dicha autorización por ante cualquier organismo o Institución competente sin necesidad de la presencia del progenitor, por cuanto en este acto le doy por anticipado la respectiva autorización .- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor cancelara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,009, los cuales realiza en cuatro (04) pagos semanales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00), cada uno, en la cuenta número 0105004016004084455 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana PAULA DELFINA CARMONA DE CUAMO, a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos de mis menores hijos, aporte que realizo de acuerdo con mis ingresos como trabajador por cuenta propia y a mi capacidad económica, de conformidad con la ley. Además de aquellos gastos referentes a la obligación de sustento de alimentos, el progenitor se obliga a suministrar a su menor hijo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen por estudios, los cuales comprende: útiles y textos escolares, inscripción escolares, uniformes escolares incluyendo: chemisse, pantalón, zapatos, medias y morral. En el mes de diciembre de cada año, ha venido realizando depósitos para cubrir la cuota especial los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de mis hijos en la época navideña, los cuales igualmente ha venido depositando en la indicada cuenta de ahorro y que ofrece continuar depositando por este concepto (cuota de época decembrina) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. En lo referente a la asistencia y atención médica hemos establecido que en caso de enfermedad de los niños cada progenitor debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos incluyendo a modo enunciativo: Honorarios médicos, medicinas las cuales deben de ir acompañadas de recipe medico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de abril de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 76, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18997.-
MBR/Rvm*.
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