República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15001.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Luís Alberto González Briceño.
Demandada: Zully Yeslany Marín Castejón.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que mediante sentencia definitiva No. 105, de fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal declaró con lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, en contra de la ciudadana ZULLY YESLANY MARÍN CASTEJÓN, fijó el mencionado régimen de convivencia familiar a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02 de agosto de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana ZULLY YESLANY MARÍN CASTEJÓN, la cual fue notificada en la misma fecha.

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la abogada ALIX BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULLY YESLANY MARÍN CASTEJÓN, solicitó copia certificada de la sentencia antes mencionada.

En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez by dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

Del estudio de las actas procesales se evidencia que en auto de fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal por error material involuntario puso en estado de ejecución la sentencia definitiva No. 105, de fecha 28 de julio de 2010, omitiendo la notificación de la parte actora, ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO de la mencionada sentencia.

En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010 no ha quedado definitivamente firme, toda vez que no ha sido notificada la parte actora, a fin de que ejerza los recursos ha que haya lugar, razón por la cual, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2010 por tratarse de un mero trámite y sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 09 de agosto de 2010.

b) Insta a la parte demandada a gestionar la notificación del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO con el Alguacil de este Tribunal, a fin de que se de por enterado de la sentencia de fecha 28 de julio de 2010.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 101. La Secretaria.

MBR/kpmp.