REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 18372
Causa: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: REINALDO DAVID ROMERO SANCHEZ
Y YVORINA YOXIMARA BARBOZA ESCALONA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano REINALDO DAVID ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 19.459.249, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada NORY CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Segunda, en contra de la ciudadana YVORINA YOXIMARA BARBOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.399.172, del mismo domicilio; actuando en favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 29 de septiembre de 2010; fue admitida la presente demanda ordenándose citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 12 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas que integran el presente expediente la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 09 de noviembre de 2010.-
En fecha 11 de abril de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada el día 08 de abril de 2011.-
A tales efectos, siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, a que se hace referencia en el auto de admisión, encontrándose presente ambas partes en el despacho del Juez Unipersonal N°04 de ésta Sala de Juicio, ambas partes acordaron, la siguiente obligación de manutención:
1. “Se acordó que la obligación de manutención, sería de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 487,50) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros que la madre se compromete gestionar su apertura e informar al Tribunal oportunamente el numero. Dichos depósitos serán realizados entre los días 10 y 15 de cada mes.-
2. El progenitor se compromete a cancelar para el día 25 de abril de 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 487,50) correspondiente a la mensualidad del mes de abril de 2011.-
3. En relación con la Salud, el niño cuenta con una póliza HCM, en Seguros Occidental, por parte de su papá, la cual cubre el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de hospitalización, cirugía, emergencia. Ahora bien, la asistencia médica será por los servicios de salud pública, y en cuanto a los gastos de medicamentos, los mismos serán cubiertos de por mitad, vale decir, UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.-
4. En relación a la Educación del niño de actas; ambos progenitores se comprometen a cubrir de por mitad, los gastos de útiles y uniformes; vale decir, UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.-
5. Para el mes de Diciembre; el papá cubrirá los gastos de vestido de los días 24 y 25, así como, le comprará un juguete a su hijo. Así mismo, la madre le comprará la vestimenta a su hijo de los días 31 y 01.-
6. El padre se compromete a comprarle a su hijo hasta cuatro mudas de ropa y zapatos durante el año, y lo que el niño requiera.-
7. Ambos padres se comprometen a comprar al niño un colchón y un gavetero, para el mes de septiembre del año 2011, los cuales apostaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno para ello.
8. Ambos acuerdan que en caso de despido o retiro voluntario, del progenitor, le será retenido, el equivalente al VEINTE PORCIENTO (20%) del sueldo o salario, de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso, o cualquier otra cantidad que le corresponda al obligado.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos REINALDO DAVID ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 19.459.249, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana YVORINA YOXIMARA BARBOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.399.172, del mismo domicilio; actuando en favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “Se acordó que la obligación de manutención, sería de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 487,50) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros que la madre se compromete gestionar su apertura e informar al Tribunal oportunamente el numero. Dichos depósitos serán realizados entre los días 10 y 15 de cada mes.-
2. El progenitor se compromete a cancelar para el día 25 de abril de 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 487,50) correspondiente a la mensualidad del mes de abril de 2011.-
3. En relación con la Salud, el niño cuenta con una póliza HCM, en Seguros Occidental, por parte de su papá, la cual cubre el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de hospitalización, cirugía, emergencia. Ahora bien, la asistencia médica será por los servicios de salud pública, y en cuanto a los gastos de medicamentos, los mismos serán cubiertos de por mitad, vale decir, UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.-
4. En relación a la Educación del niño de actas; ambos progenitores se comprometen a cubrir de por mitad, los gastos de útiles y uniformes; vale decir, UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.-
5. Para el mes de Diciembre; el papá cubrirá los gastos de vestido de los días 24 y 25, así como, le comprará un juguete a su hijo. Así mismo, la madre le comprará la vestimenta a su hijo de los días 31 y 01.-
6. El padre se compromete a comprarle a su hijo hasta cuatro mudas de ropa y zapatos durante el año, y lo que el niño requiera.-
7. Ambos padres se comprometen a comprar al niño un colchón y un gavetero, para el mes de septiembre del año 2011, los cuales apostaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno para ello.
8. Ambos acuerdan que en caso de despido o retiro voluntario, del progenitor, le será retenido, el equivalente al VEINTE PORCIENTO (20%) del sueldo o salario, de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso, o cualquier otra cantidad que le corresponda al obligado.”
c) Se acuerda oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARA, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 96. Y se oficio bajo el N° 11-1360.- La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 18372
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