REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 18364
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes: REINALDO DAVID ROMERO SANCHEZ
Y YVORINA YOXIMARA BARBOZA ESCALONA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano REINALDO DAVID ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 19.459.249, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada NORY CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Segunda, en contra de la ciudadana YVORINA YOXIMARA BARBOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.399.172, del mismo domicilio; actuando en favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 29 de octubre de 2010; fue admitida la presente demanda ordenándose citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas que integran el presente expediente la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 17 de noviembre de 2010.-

En fecha 11 de abril de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada el día 08 de abril de 2011.-

A tales efectos, siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, a que se hace referencia en el auto de admisión, encontrándose presente ambas partes en el despacho del Juez Unipersonal N°04 de ésta Sala de Juicio, ambas partes acordaron, establecer un convenio en materia de CONVIVENCIA FAMILIAR, bajo los siguientes términos:
1) “Se acuerda que el niño compartirá con su progenitor cuatro (4) días a la semana, de manera rotativa, los días que el papá tenga libres según su horario laboral, excepto los fines de semana, (sábado y domingo), que el niño compartirá con su mamá.
2) Dicho compartir del niño con su padre, se hará dentro de un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y será la ciudadana GERALDINE BARBOZA tías materna, quien se encargará de entregar y recibir al niño.-
3) Para los días de asueto, Carnaval y Semana Santa, el niño lo disfrutara en compañía de su progeniota.-
4) Para las vacaciones esclares, el niño disfrutará con ambos padres, correspondiéndole al papá los primeros quince (15) días y a la madre los otros quince días; y así será de forma permanente.-
5) Para la época de diciembre de 2011, el niño pasará los días 24 de diciembre de 2011 y primero de enero de 2012, con su padre, y los días 25 y 31 de diciembre de 2011, con su madre.”

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos REINALDO DAVID ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 19.459.249, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana YVORINA YOXIMARA BARBOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.399.172, del mismo domicilio; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Queda establecido como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el siguiente régimen:
1. “Se acuerda que el niño compartirá con su progenitor cuatro (4) días a la semana, de manera rotativa, los días que el papá tenga libres según su horario laboral, excepto los fines de semana, (sábado y domingo), que el niño compartirá con su mamá.
2. Dicho compartir del niño con su padre, se hará dentro de un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y será la ciudadana GERALDINE BARBOZA tías materna, quien se encargará de entregar y recibir al niño.-
3. Para los días de asueto, Carnaval y Semana Santa, el niño lo disfrutara en compañía de su progeniota.-
4. Para las vacaciones esclares, el niño disfrutará con ambos padres, correspondiéndole al papá los primeros quince (15) días y a la madre los otros quince días; y así será de forma permanente.-
5. Para la época de diciembre de 2011, el niño pasará los días 24 de diciembre de 2011 y primero de enero de 2012, con su padre, y los días 25 y 31 de diciembre de 2011, con su madre.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veinticinco (25) día del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA:
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 98.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 18364