REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 30421.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YOLANDA MARGARITA CHACÍN DE MÁRQUEZ.
Demandado: HIGINIO MÁRQUEZ BELANDRIA.
Beneficiarias: YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ y YOSIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ CHACÍN.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano HIGINIO MÁRQUEZ BELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V.-8.073.428, asistido por la abogada IRMA NAVA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.331, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de las hermanas MÁRQUEZ CHACÍN, alegando que las mismas alcanzaron la mayoría de edad, razón por la cual, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificó a las beneficiarias de autos.

En diligencia de fecha 08 de abril de 2011, el ciudadano HIGINIO MÁRQUEZ BELANDRIA, asistido por la abogada IRMA NAVA SÁNCHEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa, ratificó y declaró válidas todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho avocamiento.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:


PRUEBAS

- Corre al folio ochenta y cinco (85) de este expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 24, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos HUMBERTO URDANETA JIMÉNEZ y YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ CHACÍN, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados el día 02 de febrero de 1998.
- Corre al folio ochenta y siete (87) de este expediente, acta de nacimiento No. 133, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño ANDREW JOSEPH NEGRON MÁRQUEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos YOSIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ CHACÍN y ANTHONY JOSÉ NEGRÓN CASTELLANO.
- Corre al folio ochenta y nueve (89) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 11 de junio de 2009, la parte demandada solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoridad alcanzada por las ciudadanas YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ y YOSIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ CHACÍN.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención a favor de las ciudadanas YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ y YOSIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ CHACÍN.

De las actas de nacimiento Nos. 590 y 696, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio san Francisco del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, que corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, se evidencia que las ciudadanas YOSIMAR DE LOS ÁNGELES y YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ CHACÍN, nacieron los días 03 de julio de 1987 y 10 de enero de 1982, por lo que cuentan con veintitrés (23) y veintinueve (29) años de edad a la presente fecha.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ CHACÍN, cuenta con más de veinticinco (25) años de edad, por lo que dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado los veinticinco (25) años de edad, razón por la cual, este Juzgador considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano HIGINIO MÁRQUEZ. Así se declara.

Por otra parte, se evidencia que durante el lapso probatorio legal, la ciudadana YOSIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ CHACÍN no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano HIGINIO MÁRQUEZ con respecto a sus hijas YOSIMAR DE LOS ÁNGELES y YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ CHACÍN. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en la presente causa de Obligación de Manutención, por el ciudadano HIGINIO MÁRQUEZ, en fecha 11 de junio de 2009.

b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención del ciudadano HIGINIO MÁRQUEZ, para con sus hijas YOSIMAR DE LOS ÁNGELES y YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ CHACÍN.

c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 1997.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 84 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 30421.