República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19387.
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Yorelys Maria Márquez García y Cesar Augusto Patiarroy.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos YORELYS MARIA MÁRQUEZ GARCÍA y CESAR AUGUSTO PATIARROY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.085.466 y V- 17.669.816 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistidos la primera por la abogada Karin Soto, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décima Tercera (13°) y el segundo por la abogada Marisel Sanquiz, en su carácter de Defensora Pública Especializada Décima Octava (18°), ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:
“Primero: El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con su hijo los días miércoles desde las siete de la noche (7:00pm) hasta las nueve de la noche (9:00pm), previo acuerdo con la progenitora, pudiendo retirarlo del hogar materno. Segundo: Los fines de semana, serán alternos para cada progenitor, debiendo el progenitor del niño retirarlo del hogar materno el domingo a las diez de la mañana (10:00am), retornándolos ese mismo día a las seis de la tarde (6:00pm). Tercero: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá con su papa las vacaciones carnavalescas y la mama la semana santa. Cuarto El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Quinto: Asimismo el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, el niño compartirá con cada uno de éstos en su día. Sexto: El cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. Séptimo: En la época de navidad, el prenombrado progenitor compartirá con el niño los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, y la progenitora los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, siendo este periodo alternado cada año. Octavo: En vacaciones escolares el progenitor compartirá con su hijo dos semanas dos semanas del mes de agosto previo acuerdo con la progenitora. ”
Mediante esta sentencia de fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YORELYS MARIA MÁRQUEZ GARCÍA y CESAR AUGUSTO PATIARROY, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos YORELYS MARIA MÁRQUEZ GARCÍA y CESAR AUGUSTO PATIARROY, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: Primero: El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con su hijo los días miércoles desde las siete de la noche (7:00pm) hasta las nueve de la noche (9:00pm), previo acuerdo con la progenitora, pudiendo retirarlo del hogar materno. Segundo: Los fines de semana, serán alternos para cada progenitor, debiendo el progenitor del niño retirarlo del hogar materno el domingo a las diez de la mañana (10:00am), retornándolos ese mismo día a las seis de la tarde (6:00pm). Tercero: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá con su papa las vacaciones carnavalescas y la mama la semana santa. Cuarto El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Quinto: Asimismo el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, el niño compartirá con cada uno de éstos en su día. Sexto: El cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. Séptimo: En la época de navidad, el prenombrado progenitor compartirá con el niño los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, y la progenitora los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, siendo este periodo alternado cada año. Octavo: En vacaciones escolares el progenitor compartirá con su hijo dos semanas dos semanas del mes de agosto previo acuerdo con la progenitora.
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No.86. La Secretaria.
MBR/lz*.
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