REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 15966.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ARELIS MARGARITA PERDOMO GUANIPA y JOSE ADAN MENDOZA LUZARDO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ARELIS MARGARITA PERDOMO GUANIPA y JOSE ADAN MENDOZA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.709.015 y 10.686.343, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ALIS MILEIDA PERDOMO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 3593, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 23 de octubre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 20 de octubre de 2011.-

En fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana ARELIS MARGARITA PERDOMO GUANIPA, actuando en nombre propio, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 24 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE ADAN MENDOZA LUZARDO, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud formulada por su cónyuge.-

En fecha 12 de abril de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del ciudadano JOSE ADAN MENDOZA LUZARDO.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana ARELIS MARGARITA PERDOMO GUANIPA.

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos los días miércoles y domingos de cada semana en horario comprendido entre las 6>:00 p.m. y las 8:00 p.m. y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir tales visitas. En relación al período vacacional, acordamos que el padre podrá llevarse a nuestros menores hijos durante el mes de agosto de cada año por un período de diez (10) días y en el mes de diciembre, durante un período de diez (10) días.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a sus menores hijos los cuales cubrirán gastos de alimentación y transporte escolar. Convenimos que durante los meses de agosto y diciembre de cada año ambos padres aportaremos para nuestros menores hijos la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos incluyendo dicho acuerdo lo concerniente a medicina preventiva y curativa.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ARELIS MARGARITA PERDOMO GUANIPA y JOSE ADAN MENDOZA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.709.015 y 10.686.343, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana ARELIS MARGARITA PERDOMO GUANIPA. 3) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos los días miércoles y domingos de cada semana en horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 8:00 p.m. y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir tales visitas. En relación al período vacacional, acordamos que el padre podrá llevarse a nuestros menores hijos durante el mes de agosto de cada año por un período de diez (10) días y en el mes de diciembre, durante un período de diez (10) días. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a sus menores hijos los cuales cubrirán gastos de alimentación y transporte escolar. Convenimos que durante los meses de agosto y diciembre de cada año ambos padres aportaremos para nuestros menores hijos la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos incluyendo dicho acuerdo lo concerniente a medicina preventiva y curativa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 71, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.15966.-