República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 19382
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JHOANA CHIQUINQUIRA URIBE Y JEAN CARLOS ONTIVEROS DELGADO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos JHOANA CHIQUINQUIRA URIBE y JEAN CARLOS ONTIVEROS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.478 y V-17.390.820, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Octava y Décima Primera abogadas MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ y DIGNA ANILLO, respectivamente, quienes obran a favor y único interés de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos JHOANA CHIQUINQUIRA URIBE y JEAN CARLOS ONTIVEROS DELGADO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1) El progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) del salario que percibe como empleado en la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO PLANICIE DE MARACAIBO, S.A., y la mitad de los cesta tickets.
2) En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, se deja expresa constancia que los niños están amparados por un seguro médico de la empresa donde presta servicios el progenitor y cualquier otro gasto que no cubra el seguro como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos 50% por el padre y 50% por la madre.
3) En relación a la educación de los niños JEYMAR CAROLINA, MELANY SOFIA, JESUS DAVID Y JEAN CARLOS ONTIVEROS URIBE, el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares.
4) En época de navidad, el padre se compromete aportar el 40% de sus utilidades a fin de sufragar los gastos de ropa, calzado; y el bono correspondiente a los juguetes de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre, de cada año, los cuales deberán ser entregados, antes del día 22 de diciembre de cada año.
5) El progenitor ofrece el 40% del bono vacacional, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro bono en beneficio de sus hijos.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JHOANA CHIQUINQUIRA URIBE y JEAN CARLOS ONTIVEROS DELGADO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) del salario que percibe como empleado en la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO PLANICIE DE MARACAIBO, S.A., y la mitad de los cesta tickets.
3) En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, se deja expresa constancia que los niños están amparados por un seguro médico de la empresa donde presta servicios el progenitor y cualquier otro gasto que no cubra el seguro como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos 50% por el padre y 50% por la madre.
4) En relación a la educación de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares.
5) En época de navidad, el padre se compromete aportar el 40% de sus utilidades a fin de sufragar los gastos de ropa, calzado; y el bono correspondiente a los juguetes de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre, de cada año, los cuales deberán ser entregados, antes del día 22 de diciembre de cada año.
6) El progenitor ofrece el 40% del bono vacacional, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro bono en beneficio de sus hijos.
7) El tribunal acuerda oficiar a la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO PLANICIE DE MARACAIBO, S.A., a fin de remitir copia certificada del presente convenimiento.
7) El Tribunal acuerda expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del convenio y de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y ofíciese en tal sentido.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
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En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 82 y se ofició bajo el N 11-1308.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. Nº 19382