REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXPEDIENTE: 04235
SOLICITUD: CURATELA
SOLICITANTE: KATHERINE RIETA DI STASO HERNÁNDEZ
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este órgano Jurisdiccional la ciudadana KATHERINE RIETA DI STASO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 6.747.115; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL OLANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.676; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien le manifestó que próximamente va a contraer nupcias, y en virtud que tiene una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), requiere se le nombre un curador ad hoc, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

En auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, designándose como curador especial al ciudadano ANTONIO FERNANDO DISTASO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 9.705.783, y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio.-

En fecha 12 de abril de 2011; presente en ésta Sala de Juicio, la ciudadana KATHERINE RIETA DI STASO HERNÁNDEZ, antes identificada dio cumplimiento al auto dictado por ésta sala de Juicio el día 31 de marzo de 2011.-

En fecha 15 de abril de 2011; presente en ésta Sala de Juicio, el ciudadano ANTONIO FERNANDO DISTASO HERNÁNDEZ, ya identificado, manifestó su aceptación al cargo de curador ad-hoc de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y prestó el juramento de Ley.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:

Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”

En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que la solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad-Hoc de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); al ciudadano ANTONIO FERNANDO DISTASO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 9.705.783; de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) día del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 66 . La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. N° 04235