República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 19348
Causa: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Solicitantes: LULIMAR ROSALIA MEDINA LÓPEZ y LUCIA TERESA PIÑERO (Vda.) DE MEDINA.
Apoderadas Judiciales: NELLY TREJO ÁLVAREZ, SORBELLA CARASQUERO MONTES y EMELINA CARRASQUERO MONTES.
Niños y Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por las ciudadanas LULIMAR ROSALÍA MEDINA LÓPEZ y LUCIA TERESA PIÑERO (Vda.) DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.401.826 y V- 5.799.903 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas en este acto por la abogada en ejercicio Nelly Trejo Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.154, a favor de los niños y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, e instó a la parte interesada a consignar un nuevo libelo de la demanda con la corrección u omisión de las que se refieren en dicho auto.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana LULIMAR ROSALÍA MEDINA LÓPEZ y LUCIA TERESA PIÑERO (Vda.) DE MEDINA, antes identificadas, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Nelly Trejo Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.154, consigno escrito subsanando y corrigiendo las omisiones que este Juzgador indico en auto de fecha 11 de abril de 2011.
PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas, específicamente del primer escrito del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra confuso, en virtud de que las ciudadanas LULIMAR ROSALÍA MEDINA LÓPEZ y LUCIA TERESA PIÑERO (Vda.) DE MEDINA, alegaron inicialmente la actitud temeraria de la ciudadana ELENA CONSTANZA COLON LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.295.054, que presumiendo la buena fé de la mencionada ciudadana, le fue cedido en calidad de arrendamiento, (contrato celebrado de manera verbal entre las partes), un inmueble que pertenecía al ciudadano EDMUNDO JOSE MEDINA HURTADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.068.648, y cónyuge de la ciudadana LUCIA TERESA PIÑERO (VDA.) DE MEDINA, pero que la ciudadana ELENA CONSTANZA COLON LOZANO, había incumplido con el compromiso de desocupar el inmueble, negándose a desocuparlo, fundamentándose en la decisión de fecha 14 de enero de 2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se suspende toda ejecución de desalojo de inmuebles arrendados, motivo por el cual acuden ante este Órgano Jurisdiccional, con el fin de que le sea amparado a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el derecho a una vivienda.

Del mismo modo, en esa oportunidad la parte actora solicito el decreto de medida cautelar innominada de que se les conceda el derecho de compartir el inmueble con la ciudadana ELENA CONSTANZA COLON LOZANO, hasta tanto se cumpla con lapso legal para que pueda desocuparlo.

En tal sentido, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá en lo posible los mismos requisitos…”
A su vez, el artículo 19 ejusdem establece:

“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible...”

En consecuencia este Juzgador ordeno la corrección de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los numerales “4” y “5” del articulo 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndonos igualmente al criterio que adopta nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la corrección efectiva y ausencia de formalidades no esenciales en el ejercicio de la acción de amparo.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, la parte actora procedió a subsanar las omisiones que le fueran indicadas añadiendo lo siguiente: “…mi abuela ciudadana LUCIA TERESA PIÑERO (Vda.) DE MEDINA… es propietaria de un inmueble quedante del fallecimiento de su esposo… el cual me ha ofrecido para vivir allí con mis hijos, para poder darle una seguridad a mis hijos; pero es el caso que el mismo se encuentra ocupado y en calidad de arrendataria por una ciudadana de nombra ELENA CONSTANZA COLON LOZAN… y esta se niega a desocuparlo a pesar de los múltiples esfuerzos que he realizado para que lo haga sin obtener respuesta alguna… soy una persona de muy bajos recursos, que el dinero que logro obtener producto de trabajos esporádicos que realizo, lo utilizo para la alimentación, vestido y estudios de mis hijos, que no tengo…”. Igualmente señala “… el derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación indicando los artículos 51, 78 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

De lo antes transcrito, se infiere claramente que la acción intentada va dirigida en contra de la ciudadana ELENA CONSTANZA COLON LOZANO, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 82 de la carta magna, el cual hace referencia al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción por medios judiciales preexistentes, en sentencia No. 1.923 de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Leopoldo López Mendoza, se estableció:

“…de la interpretación teleológica de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se confirma con meridiana claridad que ella presupone la –efectiva- existencia de esas vías judiciales ordinarias o de esos medios judiciales preexistentes a través de los cuales se deben proteger los derechos y garantías constitucionales, tal como lo reconocen implícitamente los precitados criterios y tal como advierte la interpretación literal de la disposición que contiene esa norma…”
“…En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide que la acción de amparo sea admitida si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (supuesto sostenido en el fallo recurrido), no sólo para evitar decisiones judiciales contradictorias (ello específicamente en ese supuesto), sino porque reconoce que a través de las mismas también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, ello, en general, con base en la propia configuración del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y, fundamentalmente, en lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, lo cuales disponen lo siguiente…”
“…Al respecto, ese último fundamento también lo comparte el otro supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo reconocido en ese mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere a la inadmisibilidad de aquella cuando el agraviado ha ejercido –directamente-la acción de amparo, a pesar de que existen -y son idóneas- las referidas vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para tutelar los derechos y garantías constitucionales, causal que también tiene como sustento la necesidad de evitar que el amparo se convierta en otra vía judicial ordinaria para tutelar los derechos constitucionales, pues ello también podría generar decisiones contradictorias (en caso de que junto o con posterioridad a la interposición de la acción de amparo se permita que el agraviado ejerza también otros mecanismos procesales para impugnar el objeto de la acción de amparo, sin que aquella haya sido decidida) y, en fin, generaría graves distorsiones en el sistema de justicia…”
“…Así pues, si a través de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual comúnmente se afirma que todo juez de la República es juez constitucional, es claro que la ley disponga que no se debe admitir la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a ellas, pues, in abstracto, se entiende que ellas velarán por la integridad de la Constitución y, por ende, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales…”


Continuando ese orden de ideas, en lo referente a la inadmisibilidad del amparo por falta de agotamiento de los medios judiciales preexistentes en sentencia No. 499 de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Caso: Yánez Casimiro José, se dispuso:

“…Es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la –presunta- situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva…”

De los contextos jurisprudenciales antes citados, se observa que en materia de desalojo el texto normativo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en sus artículos 33 y 34 implantan que las demandas en esta materia especial, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; asimismo que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales tipificadas en la disposición antes citada, en la cuales una de ellas es que el propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, entre otras.

Por lo que, este Jusrisdicente no induce del caso bajo a consideración estén dados los elementos justificados para que de manera excepcional el juez de este Tribunal admita la interposición de una acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales idóneos, siendo que las ciudadanas LULIMAR ROSALÍA MEDINA LÓPEZ y LUCIA TERESA PIÑERO (Vda.) DE MEDINA cuenta con la vía eficaz en los medios judiciales ordinarios como el desalojo para restituir o resguardar la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada por parte de la ciudadana ELENA CONSTANZA COLON LOZANO; puesto que, no se constata de las actas que las accionantes indicaran motivos suficientes y valederas sobre la ineficacia de la vía procesal ordinaria (desalojo) para el restablecimiento del presunto derecho infringido, por el contrario las mismas aseveran en el escrito de subsanación textualmente lo siguiente: “… no tengo la capacidad económica para demandar civilmente y mucho menos para trasladar un Tribunal que practique el desalojo respectivo, sin contar que en los actuales momentos y en virtud de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia esto es imposible lo que origina para mi y mis hijos menores de edad, un estado de indefensión…”; por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de esta acción de Amparo Constitucional, en virtud de los supuestos legales antes enunciados. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por las ciudadanas LULIMAR ROSALÍA MEDINA LÓPEZ y LUCIA TERESA PIÑERO (Vda.) DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.401.826 y V- 5.799.903 respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Nelly Trejo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.154, en interés y beneficio de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.75.

La Secretaria.-

MBR/lz*
Exp. 19348.