República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 4237.
Causa: Autorización para Tramitar Visa y Viajar.
Solicitantes: Julián Javier Perozo y Lisbeth Margarita Terán Andara.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Autorización para Tramitar Visa y Viajar, suscrita por los ciudadanos JULIÁN JAVIER PEROZO y LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.765.248 y V.-9.789.209 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada KARIN SOTO SALAS, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: 1) La notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; 2) La comparecencia de los solicitantes; y 3) Escuchar la opinión de los niños de autos.

En fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal escuchó la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de abril de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA y JULIAN JAVIER PEROZO, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada KARIN SOTO SALAS, y el segundo por la abogada ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, colegiada bajo el No. 3.093, llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:

“1.- Ambos progenitores acuerdan que la ciudadana LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA viaje a la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), desde el día 25 de mayo de 2011 al 20 de junio de 2011, y desde el 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2011.
2.- El progenitor autoriza la renovación de la visa americana de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para lo cual hace entrega en este acto de su visa y pasaporte personal, para gestionar la visa de los niños, y la progenitora se compromete a regresarle los documentos al citado ciudadano el día 28 de abril de 2011.
3.- El progenitor autoriza la renovación de la visa americana de los niños para el mes de julio de 2012, para lo cual ambos progenitores se comprometen a gestionar lo conducente para renovarla.
4.- Ambas partes solicitan copa certificada del presente acuerdo y de su homologación.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA y JULIAN JAVIER PEROZO, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA y JULIAN JAVIER PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.789.209 y V.-9.765.248 respectivamente, en el presente juicio de Autorización para Tramitar Visa y Viajar; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) En relación con los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: “1.- Ambos progenitores acuerdan que la ciudadana LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA viaje a la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), desde el día 25 de mayo de 2011 al 20 de junio de 2011, y desde el 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2011. 2.- El progenitor autoriza la renovación de la visa americana de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para lo cual hace entrega en este acto de su visa y pasaporte personal, para gestionar la visa de los niños, y la progenitora se compromete a regresarle los documentos al citado ciudadano el día 28 de abril de 2011. 3.- El progenitor autoriza la renovación de la visa americana de los niños para el mes de julio de 2012, para lo cual ambos progenitores se comprometen a gestionar lo conducente para renovarla. 4.- Ambas partes solicitan copa certificada del presente acuerdo y de su homologación.”

c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio suscrito por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

d) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 59 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.