REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 1 6 6 0 0
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ORTIZ SILVA, ELVIA MARIA
DEMANDADO: ARELLANO ANGULO, JOSE GERARDO
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.894, asistida por el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, a demandar por Divorcio Ordinario, a su cónyuge, ciudadano JOSE GERARDO ARELLANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.445.922, de conformidad con lo dispuesto, en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y cito al demandado de autos.-

En fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, antes identificada, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007.-

Mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2010, esta Sala de Juicio decreto medidas preventivas de embargo, sobre los conceptos que percibe el ciudadano JOSE GERARDO ARELLANO ANGULO, como empleado al servicio de la Escuela Básica Nacional Jorge Washintong, en base a la comunidad conyugal, así como también para garantizar la manutención de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Verificada la citación de la parte demandada, quedaron las partes emplazadas a la celebración del primer acto conciliatorio correspondiente a este juicio, debiendo celebrarse el mismo en fecha 04 de mayo de 2010, compareciendo a dicho acto la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007; asimismo compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.954, no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando emplazadas las mismas al segundo acto conciliatorio.-

En fecha 05 de mayo de 2010, estando presente en este acto la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, y la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.954, llegaron a un convenimiento en materia de manutención en interés y beneficio de los niños de autos, acordando la suspensión de las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio, en fecha 23 de marzo de 2010, para garantizar la obligación de manutención de (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Del mismo modo, en lo que respecta a las medidas de embargo correspondientes a la comunidad conyugal, se acordó suspender las medidas que recaían sobre el sueldo, manteniendo vigentes el resto de las mismas pertenecientes a la comunidad conyugal. Dicho convenimiento fue aprobado y homologado por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 06 de mayo de 2010, acordando notificar en el lugar para el cual presta servicios el demandado de autos, por oficio de la misma fecha, signado bajo el No. 10-1527.-

En fecha 21 de junio de 2010, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio correspondiente a esta causa, este Tribunal deja expresa constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007; asimismo compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.954, no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando emplazadas las mismas al acto de contestación a la demanda.-
En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano JOSE GERARDO ARELLANO ANGULO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYIBE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.954, dio contestación a la demanda intentada en su contra, promoviendo las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de julio de 2010.-

En fecha 01 de abril de 2011, el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, renuncio al poder que le otorgo la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, en fecha 18 de diciembre de 2009.-

En fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio ROSA ALBA CHACIN y NERI CHACIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730 respectivamente.-

Por escrito de fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, solicito en base a la comunidad conyugal, se decretara medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), del sueldo o salario que percibe el ciudadano JOSE GERARDO ARELLANO ANGULO.-

Mediante resolución de fecha 06 de abril de 2011, esta Sala de Juicio acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, a fin de que se diera por enterada del contenido de la diligencia de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, en la cual el mismo renuncia al poder que dicha ciudadana le otorgo en fecha 18 de diciembre de 2009, acordando la suspensión de la presente causa, a fin de evitar la indefensión de las partes involucradas en la misma. Igualmente, en cuanto a la solicitud de las medidas realizadas por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN, este Tribunal se pronunciaría sobre dicho pedimento, una vez que constara en actas la notificación practicada a la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA.-

Por diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2008, la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, manifestó darse por notificada de la diligencia de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, y que en fecha 04 de abril de 2011, la misma otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio ROSA ALBA CHACIN y NERI CHACIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730 respectivamente, ratificando su pedimento que en base a la comunidad conyugal, se decretara medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), del sueldo o salario que percibe el ciudadano JOSE GERARDO ARELLANO ANGULO.-


Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas, se evidencia que en fecha 01 de abril de 2011, el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, renuncio al poder que le otorgo la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, en fecha 18 de diciembre de 2009. Asimismo se observa de actas, que en fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio ROSA ALBA CHACIN y NERI CHACIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730 respectivamente, dándose así por notificada tácitamente de la diligencia, suscrita en fecha 01 de abril de 2011, por el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007.-

En la misma oportunidad, la mencionada ciudadana, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, solicito en base a la comunidad conyugal, se decretara medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), del sueldo o salario que percibe el ciudadano JOSE GERARDO ARELLANO ANGULO.-

No obstante, mediante resolución de fecha 06 de abril de 2011, por error material involuntario, esta Sala de Juicio acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, a fin de que se diera por enterada del contenido de la diligencia de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio FRANK CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, en la cual el mismo renuncia al poder que dicha ciudadana le otorgo en fecha 18 de diciembre de 2009, acordando la suspensión de la presente causa, a fin de evitar la indefensión de las partes involucradas en la misma, esto aun cuando la aludida ciudadana se dio tácitamente por notificada de dicha renuncia, a través del poder apud acta y la diligencia de fecha 04 de abril de 2011.-

Dicho lo anterior, este Juzgador debe en todo en momento, procurar la estabilidad y continuidad del proceso, con mayor relevancia si se trata de actuaciones, que lesionen normas de carácter constitucional.-

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”


De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el auto de fecha 06 de abril de 2011, en el cual se acordó la notificación de la parte demandante de una actuación, de la cual ya estaba notificada tácitamente. Así se declara.-

Ahora bien, en ocasión a la solicitud formulada por la parte demandante, de medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), del sueldo o salario que percibe el demandado de autos, en virtud de la comunidad conyugal, es relevante mencionar que en fecha 05 de mayo de 2010, las partes involucradas en la presente causa, llegaron a un convenimiento, en el cual acordaron la suspensión de la medida de embargo decretada por esta Sala de Juicio, en fecha 23 de marzo de 2010, correspondiente a la comunidad conyugal, la cual recaía sobre el sueldo que percibe el demandado de autos, manteniendo vigentes el resto de las mismas pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo aprobado y homologado dicho convenimiento por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 06 de mayo de 2010, la cual le otorga carácter de cosa juzgada al referido acuerdo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ordena celebrar un acto conciliatorio entre las partes de este proceso. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Revoca por contrario imperio el auto de fecha 06 de abril de 2011, acordando la continuación del presente juicio, en el estado en que se encuentre el mismo.-

b) Ordena la celebración de un acto conciliatorio, entre las partes involucradas en la presente causa, a tal efecto se ordena notificar a la parte demandada.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 12 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 52.-
La Secretaria.




MBR/Wjom*
Exp. 16600.-