República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18906.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JORGE LUIS VALECILLO CASTILLO
YANEIRA DEL CARMEN PARRA RIVAS
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE LUIS VALECILLO CASTILLO Y YANEIRA DEL CARMEN PARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.917.081 Y V-10.917.827 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.612, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 531, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de marzo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE LUIS VALECILLO CASTILLO Y YANEIRA DEL CARMEN PARRA RIVAS. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YANEIRA DEL CARMEN PARRA RIVAS.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen libre o abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, así como llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con ellos los fines de semana y/o días feriados, previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los períodos de estudios y descanso de los hijos. En épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, días de fiesta o asueto de semana santa, lo padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien pernoctarán los hijos, durante tales fechas, alternándose anualmente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales depositará en el Banco Universal de la localidad de la siguiente manera, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los días 15 y la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los días 30 de cada mes, a partir del mes de marzo del año en curso, así mismo se compromete a suministrar todo lo necesario en cuanto a las medicinas preventivas y curativas, gastos escolares, gastos de vestuario, gastos vacacionales, juguetes, y todo lo que los hijos requieran para su desarrollo físico e intelectual.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS VALECILLO CASTILLO Y YANEIRA DEL CARMEN PARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.917.081 Y V-10.917.827 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 531, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YANEIRA DEL CARMEN PARRA RIVAS. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen libre o abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, así como llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con ellos los fines de semana y/o días feriados, previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los períodos de estudios y descanso de los hijos. En épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, días de fiesta o asueto de semana santa, lo padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien pernoctarán los hijos, durante tales fechas, alternándose anualmente. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales depositará en el Banco Universal de la localidad de la siguiente manera, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los días 15 y la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los días 30 de cada mes, a partir del mes de marzo del año en curso, así mismo se compromete a suministrar todo lo necesario en cuanto a las medicinas preventivas y curativas, gastos escolares, gastos de vestuario, gastos vacacionales, juguetes, y todo lo que los hijos requieran para su desarrollo físico e intelectual.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 11 del mes de abril de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 44, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18906.-MBR/lmsm*.