República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 19202
Causa: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ABREU MARQUEZ, JOSE FERNANDO
Demandado: DURAN SANTAMARIA, MARIBEL D’ JESUS
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por el ciudadano JOSE FERNANDO ABREU MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.947, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIBEL D’JESUS DURAN SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.114.643, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad.-

En fecha 22 de marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.-

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes celebraron un convenio en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

• “…Se fija la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650, oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, que este Tribunal aperturara a tal efecto. En el rubro educación: Los útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En el rubro salud: La asistencia médica y los medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, de acuerdo a las posibilidades económicas. En el mes de diciembre: El padre le comprará a la niña la vestimenta de los días 24 y 25 de ese mes, más un juguete, y la progenitora le comprará la vestimenta para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Cuando la niña lo requiera los progenitores la dotarán de vestidos y calzados, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. En cuanto a la recreación, ambos padres se comprometen a garantizarle a la niña su recreación. ES TODO…”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos JOSE FERNANDO ABREU MARQUEZ, en contra de la ciudadana MARIBEL D’JESUS DURAN SANTAMARIA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…Se fija la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650, oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, que este Tribunal aperturara a tal efecto. En el rubro educación: Los útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En el rubro salud: La asistencia médica y los medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, de acuerdo a las posibilidades económicas. En el mes de diciembre: El padre le comprará a la niña la vestimenta de los días 24 y 25 de ese mes, más un juguete, y la progenitora le comprará la vestimenta para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Cuando la niña lo requiera los progenitores la dotarán de vestidos y calzados, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. En cuanto a la recreación, ambos padres se comprometen a garantizarle a la niña su recreación. ES TODO…”.-

c) Se acuerda expedir dos copias certificadas del convenio de fecha 30 de marzo de 2011, y de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la Secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y expídanse. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 01.-
La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 19202.-