República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18971.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: OMAR JOSE MARQUEZ ROJAS
MAYERLING JOSEFINA ESPINA CARPIO
Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OMAR JOSE MARQUEZ ROJAS Y MAYERLING JOSEFINA ESPINA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.265.535 Y V-11.868.620 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FLOR MARTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.956, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 315, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de marzo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OMAR JOSE MARQUEZ ROJAS Y MAYERLING JOSEFINA ESPINA CARPIO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAYERLING JOSEFINA ESPINA CARPIO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente forma: Un fin de semana alterno, podrá el progenitor visitar fuera de la residencia donde habitan sus hijas, retirándolas del hogar el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y reintegrándolas al hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm.) con todas las actividades escolares concluidas. Como quiera que el progenitor, ha establecido su domicilio en la población de Acarigua, Estado Portuguesa, y en ocasión de su trabajo se traslada en días hábiles de la semana a la ciudad de Maracaibo donde esta el domicilio de sus hijas, ambos progenitores acuerdan que para dar continuidad a la relación paterno-filial, podrá el progenitor visitar a las hijas previa notificación a la menores, siempre que el mencionado encuentro no interfiera en las actividades escolares y extracurriculares previamente pautadas, debiendo reintegrar a las hijas antes de la nueve de la noche (09:00 p.m.), puesto que debe preverse su debida asistencia a sus actividades escolares para el día siguiente. Para las vacaciones y festividades de navidad y fin de año, corresponderá al progenitor, diez (10) días dentro de los cuales siempre estará incluido el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año y a la progenitora el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Para el día del padre, corresponderá a las hijas compartir con su progenitor, en el mismo horario acordado para los fines de semana. Los días 04 de marzo y 30 de abril de cada año, correspondiente al cumpleaños de las hijas, el progenitor, podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos padres. Para la época de vacaciones, los progenitores acordarán un período equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del periodo vacacional, en consecuencia dispondrán el progenitor, compartir su período vacacional con las hijas en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los padres brindará a las hijas la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en la Ley. Para el caso que el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a la progenitora para que pueda disponer del tiempo para cualquier otra actividad de las hijas. Igualmente, cuando exista alguna actividad programada de celebración o escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberán las hijas o la progenitora, informar al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de las hijas y de común acuerdo de los progenitores.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor, cancelará por concepto de manutención para sus hijas la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) equivalentes a siete punto siete unidades tributarias (7,7 u.t.), la misma será cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito que se realizará en la cuenta de ahorro No. 0149002890 del Banco Mercantil, a favor de la progenitora. Para la época del inicio de año escolar de las hijas corresponderá a cada progenitor asumir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y demás enseres propios para el inicio del año escolar. Para ello el progenitor que realice los gastos, presentará al otro la factura que cumpla con todos las formalidades establecidas por el SENIAT, para la validez de las facturas, a objeto que el otro progenitor en un lapso no mayor a cinco (05) días, reembolse el cincuenta por ciento (50%) de la misma. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) equivalentes a Quince con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (15,38 u.t.), adicionales a lo cancelad por concepto de manutención, en la misma oportunidad en que cancele la pensión que corresponda al mes de diciembre; esta tiene por objeto cubrir aquellos gastos propios a las festividades navideñas y de fin de año. Se compromete adicionalmente el progenitor, a dotar por lo menos dos (02) veces al año de vestid y calzado apropiados a las hijas. Igualmente el progenitor, se compromete a asumir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas, medicinas, exámenes, emergencias, hospitalización, etc. Para ellos el progenitor que realice los gastos, presentará al otro la factura que cumpla con todos las formalidades establecidas por el SENIAT, para la validez de las facturas, a objeto que el otro progenitor en un lapso no mayor a cinco (05) días, reembolse el cincuenta por ciento (50%) de la misma.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OMAR JOSE MARQUEZ ROJAS Y MAYERLING JOSEFINA ESPINA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.265.535 Y V-11.868.620 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 315, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente forma: Un fin de semana alterno, podrá el progenitor visitar fuera de la residencia donde habitan sus hijas, retirándolas del hogar el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y reintegrándolas al hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm.) con todas las actividades escolares concluidas. Como quiera que el progenitor, ha establecido su domicilio en la población de Acarigua, Estado Portuguesa, y en ocasión de su trabajo se traslada en días hábiles de la semana a la ciudad de Maracaibo donde esta el domicilio de sus hijas, ambos progenitores acuerdan que para dar continuidad a la relación paterno-filial, podrá el progenitor visitar a las hijas previa notificación a la menores, siempre que el mencionado encuentro no interfiera en las actividades escolares y extracurriculares previamente pautadas, debiendo reintegrar a las hijas antes de la nueve de la noche (09:00 p.m.), puesto que debe preverse su debida asistencia a sus actividades escolares para el día siguiente. Para las vacaciones y festividades de navidad y fin de año, corresponderá al progenitor, diez (10) días dentro de los cuales siempre estará incluido el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año y a la progenitora el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Para el día del padre, corresponderá a las hijas compartir con su progenitor, en el mismo horario acordado para los fines de semana. Los días 04 de marzo y 30 de abril de cada año, correspondiente al cumpleaños de las hijas, el progenitor, podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos padres. Para la época de vacaciones, los progenitores acordarán un período equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del periodo vacacional, en consecuencia dispondrán el progenitor, compartir su período vacacional con las hijas en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los padres brindará a las hijas la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en la Ley. Para el caso que el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a la progenitora para que pueda disponer del tiempo para cualquier otra actividad de las hijas. Igualmente, cuando exista alguna actividad programada de celebración o escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberán las hijas o la progenitora, informar al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de las hijas y de común acuerdo de los progenitores. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor, cancelará por concepto de manutención para sus hijas la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) equivalentes a siete punto siete unidades tributarias (7,7 u.t.), la misma será cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito que se realizará en la cuenta de ahorro No. 0149002890 del Banco Mercantil, a favor de la progenitora. Para la época del inicio de año escolar de las hijas corresponderá a cada progenitor asumir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y demás enseres propios para el inicio del año escolar. Para ello el progenitor que realice los gastos, presentará al otro la factura que cumpla con todos las formalidades establecidas por el SENIAT, para la validez de las facturas, a objeto que el otro progenitor en un lapso no mayor a cinco (05) días, reembolse el cincuenta por ciento (50%) de la misma. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) equivalentes a Quince con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (15,38 u.t.), adicionales a lo cancelad por concepto de manutención, en la misma oportunidad en que cancele la pensión que corresponda al mes de diciembre; esta tiene por objeto cubrir aquellos gastos propios a las festividades navideñas y de fin de año. Se compromete adicionalmente el progenitor, a dotar por lo menos dos (02) veces al año de vestid y calzado apropiados a las hijas. Igualmente el progenitor, se compromete a asumir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas, medicinas, exámenes, emergencias, hospitalización, etc. Para ellos el progenitor que realice los gastos, presentará al otro la factura que cumpla con todos las formalidades establecidas por el SENIAT, para la validez de las facturas, a objeto que el otro progenitor en un lapso no mayor a cinco (05) días, reembolse el cincuenta por ciento (50%) de la misma.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 01 del mes de abril de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 05, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18971.-
MBR/lmsm*.
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