República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18942.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: FERNANDO JOSÉ ALBURQUE RAMOS.
Demandado: WENDY HERNÁNDEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ALBURQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.741.235, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, en contra de la ciudadana WENDY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.736.481, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el ciudadano FERNANDO JOSÉ ALBURQUE RAMOS, asistido por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS, y la ciudadana WENDY HERNÁNDEZ, asistida por la Defensora Pública, abogada MARÍA OBERTO, celebraron un convenio en los siguientes términos:
“-El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Diez Bolívares (Bs. 510,00) mensuales, los cuales depositará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente signada bajo el No. 0134-0945-56-9461304056, del Banco Banesco.
- En lo que respecta al rubro educación; para el período escolar 2010-2011, los progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes, matricula y mensualidad en un colegio privado. Para el período escolar 2011-2012, los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y será en un colegio oficial.
- En lo que respecta al rubro salud; en relación a la asistencia médica, se hará uso del Servicio Público de Salud (Especialidades Pediátricas), en lo que respecta a los medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El progenitor se compromete a llevar a su hija a las consultas y asistencia médica que requiera.
- En el mes de diciembre cada progenitor suministrará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno para vestimenta y juguetes.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos WENDY HERNÁNDEZ y FERNANDO JOSÉ ALBURQUE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.736.481 y V.-13.741.235 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “-El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Diez Bolívares (Bs. 510,00) mensuales, los cuales depositará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente signada bajo el No. 0134-0945-56-9461304056, del Banco Banesco. - En lo que respecta al rubro educación; para el período escolar 2010-2011, los progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes, matricula y mensualidad en un colegio privado. Para el período escolar 2011-2012, los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y será en un colegio oficial. - En lo que respecta al rubro salud; en relación a la asistencia médica, se hará uso del Servicio Público de Salud (Especialidades Pediátricas), en lo que respecta a los medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El progenitor se compromete a llevar a su hija a las consultas y asistencia médica que requiera. - En el mes de diciembre cada progenitor suministrará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno para vestimenta y juguetes.”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 02. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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