República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 18711.
Causa: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Demandante: Ana Jackeline Vizcaino Montero.
Apoderada Judicial: Xiomara Luisa Mavarez.
Demandados: Ramón Antonio Moreno Moran.
Apoderada Judicial: Lucia Ortega.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas de este expediente, se observa que mediante sentencia interlocutoria N° 111, de fecha 22 de marzo del año 2011, este Tribunal declaro con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem; en sus ordinales 4, 5 y 6 opuesta por la ciudadana Lucia Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y ordeno a la parte actora ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, subsanar los defectos y omisiones contenido en el libelo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto no contiene el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, otorgando un plazo de (05) días para dar cumplimiento a lo ordenado.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011, presentado por la abogada Xiomara Luisa Mavarez Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.245, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consigno el referido escrito de subsanación de la demanda.
Por el contrario la parte demandada, en diligencia de fecha 30 del mismo mes y año, la abogada en ejercicio Lucia Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando con el carácter acreditados en actas, impugno la subsanación efectuada por la parte actora, citando que “…no subsano los defectos u omisiones, siendo que presento un escrito expresando y demandando hechos nuevos y diferentes a los expuestos en la demanda defectuosa, hechos que no se encuentran probados en autos, como son que mi representado se comprometió en el mes de noviembre a depositar Bs. 5.000, para cubrir gastos de navidad… pero no consigno la libreta, ni prueba alguna y para entorpecer el curso del proceso (dilatándolo), pretende solicitar que oficie a la entidad bancaria Banesco, teniendo según el decir de la misma prueba previsto en el articulo 352 del C.P.C, no presento prueba de mi representado, por las razones expuestas, solicito se decrete la extinción de conformidad con el articulo 354 del C.P.C…”.
Con estos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Jurisdicente en relación a la demanda de Cumplimento de Obligación de Manutención, deduce que es importante resaltar que en el articulo 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta referido al Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, el cual comienza por una solicitud escrita u oral, en la cual se identificara al obligado y, si fuere posible, se indicara el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En ese sentido, se observa que del escrito presentado por la parte actora en la demanda de Cumplimento de Obligación de Manutención, indico el objeto de la pretensión, el cual es el cumplimiento de los gastos ocasionados en época navideña, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), correspondiente a la compra de ropa, zapatos, juguetes y alimentación; alegando igualmente, los fundamentos de hechos, derechos e instrumentos en que se fundamentaba su pretensión, reservándose el derecho de presentar en la oportunidad correspondiente las pruebas que considere pertinentes, conforme a lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiriéndose esta disposición a la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerara abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas, siendo el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes; de lo que se deduce que el mencionado lapso es para demostrar los hechos controvertidos en la demanda, vale decir, los hechos alegados por la parte demandante en el libelo y los hechos alegado por la parte demandada en la contestación.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional determinara en base a dichos afirmaciones expresada por ambas partes si efectivamente el demandando este inmerso en el cumplimiento o no de dicho rubro, el cual será determinado de acuerdo a las probazas aportadas. En consecuencia, y en virtud de lo antes analizado, se desprende del caso sub-iudice, que el escrito de subsanación presentado por la parte actora en relación a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, encuadra dentro de los parámetros estipulados en la normativa establecida en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la presente cuestión previa ha sido subsanada correctamente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Subsanada la presente demanda de Cumplimiento, interpuesta por la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.213.777, asistida por la abogada Xiomara Mavarez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.245; en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO MORAN, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) De conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, queda emplazada la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) de despacho siguiente a la presente resolución, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30p.m.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de abril de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011, bajo el No. 10. La Secretaria.
MBR/lz*
Exp. 18711
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