República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18632.
Causa: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Orlando Ramón Ollarves.
Demandada: Hasmin Ruth Urdaneta Muñoz.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ORLANDO RAMÓN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.586.384, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado NÉSTOR PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.095, a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana HASMIN RUTH URDANETA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.406.825, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“…pasados ya algunos años de nuestro matrimonio la Sra. Urdaneta voluntariamente decidió abandonar la residencia conyugal, desde entonces poder ver a mi hija ha sido prácticamente imposible, como imposible ha sido poder compartir con ella en un momento de esparcimiento fuera de la residencia que actualmente ocupa la Sra. Urdaneta, ya que su negativa a que yo pueda ver a mi hija o trasladarla fuera de dicho recinto es irrelajable.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS
- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 454, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OLLARVES y HASMIN RUTH URDANETA MUÑOZ.
- Corre a los folios del catorce (14) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 278, de fecha 28 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la relación sentimental de sus progenitores ORLANDO OLLARVES y HASMIN URDANETA. Se aprecian en la niña signos de inmadurez como consecuencia de la sobreprotección por parte de los progenitores y familiares de ambos. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) presenta trastorno fonológico, caracterizado por incapacidad para utilizar los sonidos del habla esperados evolutivamente (errores en la producción, utilización, representación y organización de los sonidos, sustitución y omisión de sonidos). El juicio por Régimen de Convivencia Familiar fue incoado por el progenitor ORLANDO OLLARVES, quien desea llevar a pernoctar a su hija en su hogar a los fines que comparta con familiares paternos. Psicológicamente, el progenitor presenta un perfil caracterizado por fuerte dependencia de los valores y normas y necesidad de destacarse mediante el cumplimiento de pautas sociales, por lo que demuestra formalismo y objetividad con tendencias perfeccionistas. El progenitor ORLANDO OLLARVES se encuentra económicamente activo, cuyos ingresos destina a las erogaciones a su cargo. La relación ingreso – egreso dada a conocer es favorable. El progenitor reside en barrio consolidado ubicado en zona urbana, ocupa vivienda propiedad de los abuelos paternos, tipo casa la cual está construida con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. Se sostuvo entrevista informal con algunos moradores, quienes manifiestan desconocer referencias del caso que nos ocupa. La progenitora se niega a que su hija comparta en el hogar paterno por cuanto manifiesta que su hija es influenciada negativamente en su contra. La Sra. HASMIN presenta características psicológicas de inseguridad y dependencia, con un pensamiento viciado por su subjetividad, por lo que tiende a presentar distorsiones en relación a otras personas, mostrándose socialmente defensiva como mecanismo de protección ante los sentimientos de minusvalía y temor a sus propias emociones. La progenitora HASMIN URDANETA se encuentra económicamente activa, cuyos ingresos destina a las erogaciones a su cargo. La relación ingreso – egreso dada a conocer es limitada, los gastos del hogar los cubren familiares paternos. La progenitora reside en barrio consolidado ubicado en zona urbana, ocupa vivienda propiedad de la abuela materna, tipo casa la cual esta construida con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. En la evaluación psicológica realizada a la familia materna y paterna extendida de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no se evidencian signos psicopatológicos que se consideren limitantes para su sano desarrollo integral, sin embargo, se aprecia tanto en los progenitores como en sus familiares, tendencias hacia la sobreprotección de la niña, lo cual la limita en cuanto a su autonomía.”
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”
Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN OLLARVES se ajusta al interés superior de la niña de autos, es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.
Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de la entrevista sostenida entre la progenitora y la trabajadora social, de fecha 16 de marzo de 2011, que la misma manifestó “...no entender la actitud del progenitor por cuanto reconoce el derecho que su hija tiene de relacionarse afectivamente con su padre. Aclara que solo permite que Orlando (padre), y los abuelos se relacionen bajo su supervisión por cuanto tiene la certeza que la abuela y la tía paterna influencian a la niña negativamente en su contra, verbaliza ‘yo me fui de la casa en abril del año pasado porque escuché a la abuela diciéndole (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) tu mamá no te quiere, ella te deja sola…’ incluso la niña llegó en oportunidades a decirle las palabras textuales de la abuela, teme que (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) deje de quererla.”
En relación a ello, se demostró a través del informe psicológico realizado a la niña de autos, que “se evidenció apego hacia la figura materna a quien llama “mami”, así como hacia la abuela materna a quien denomina “mamá”.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la progenitora no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda, e igualmente no promovió los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar el cumplimiento del derecho de la niña de mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitor, razón por la cual, considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por el ciudadano ORLANDO RAMÓN OLLARVES.
Por otra parte, del informe psicológico elaborado al progenitor, se demostró que es “un hombre rígido, con características de fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen su yo ideal, y necesidad de destacarse mediante el cumplimiento de pautas sociales, por lo que demuestra formalismo y objetividad con tendencias perfeccionistas y exitosa represión de las fuentes generadoras de ansiedad. Posee habilidades para el análisis, síntesis y decisión.” Asimismo, se demostró que en la evaluación psicológica realizada a la familia materna y paterna extendida de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no se evidencian signos psicopatológicos que se consideren limitantes para su sano desarrollo integral.
Con respecto a la ciudadana HASMIN RUTH URDANETA MUÑOZ, el informe psicológico demostró que “presenta características de inseguridad y dependencia, con un pensamiento viciado por la subjetividad, por lo que tiende a presentar distorsiones en relación a otras personas, mostrándose socialmente defensiva como mecanismo de protección del yo ante sentimientos de minusvalía y temor a sus propias emociones. Las pruebas proyectivas administradas ofrecen indicadores asociados con falta de confianza en el contacto social, así como fuerte autocrítica y dependencia afectiva, lo cual se relaciona con la tendencia a avocarse exclusivamente hacia el cuidado de al niña, apreciándose características de sobreprotección y ansiedad.”
Por otra parte, la parte demandada no alegó ni demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano ORLANDO RAMÓN OLLARVES, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera este juzgador procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hija fuera del hogar materno, considerando que el informe integral recomienda que la niña se relacione afectivamente con familiares paternos por cuanto no se aprecian condiciones limitantes que impidan la relación paterno filial con pernocta, e igualmente, la niña cuenta con tres (3) años de edad, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo.
Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN OLLARVES, en contra de la ciudadana HASMIN RUTH URDANETA MUÑOZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: 1.- El padre podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). 2.- Con respecto a los fines de semana, el padre podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado de una semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el fin de semana siguiente la niña compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada. 3.- La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. 4.- En la época navideña, la niña compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos. 5.- Durante las vacaciones escolares en el mes de agosto, la niña compartirá una semana con cada progenitor, siendo de manera alternada. 6.- Las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año. 7.- El día de la madre la niña compartirá con la ciudadana HASMIN RUTH URDANETA MUÑOZ, y el día del padre con el ciudadano ORLANDO RAMÓN OLLARVES. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarla en el horario establecido. Además, ambos progenitores podrán mantener contacto con la niña a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de abril de 2011. Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.10 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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