REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16198.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS Y YAJAIRA COROMOTO MALDONADO BASTIDAS
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS Y YAJAIRA COROMOTO MALDONADO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.891.889 y V-11.612.505 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ROSSY REYES Y ABEL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.889 y 123.992 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de octubre de 2009, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, debidamente asistido solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 22 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MALDONADO BASTIDAS, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud formulada por su cónyuge.-
En fecha 25 de marzo de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 24 de marzo de 2011.-
En fecha 29 de marzo de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MALDONADO BASTIDAS.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la adolescente antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana YAJAIRA COROMOTO MALDONADO BASTIDAS.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cuando lo estime conveniente. En cuanto a los días festivos se regirán por el siguiente régimen: un año la niña pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y días de reyes con la madre, y el año entrante será viceversa. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. El día de cumpleaños del padre la niña compartirá con su padre y el día de cumpleaños de la madre la niña compartirá con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebre con ocasión a dicha fecha. Las vacaciones escolares, serán divididas por mitad; la primera mitad la niña compartirá con el padre y la segunda mitad con la madre, es taxativo más no limitativo.-
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, más la mitad de los gastos que sean menester para el normal crecimiento de la niña: tales como enfermedad, épocas escolares, navideñas, entre otros.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS Y YAJAIRA COROMOTO MALDONADO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.891.889 y V-11.612.505 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el día 16 de agosto de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la adolescente antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana YAJAIRA COROMOTO MALDONADO BASTIDAS. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cuando lo estime conveniente. En cuanto a los días festivos se regirán por el siguiente régimen: un año la niña pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y días de reyes con la madre, y el año entrante será viceversa. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. El día de cumpleaños del padre la niña compartirá con su padre y el día de cumpleaños de la madre la niña compartirá con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebre con ocasión a dicha fecha. Las vacaciones escolares, serán divididas por mitad; la primera mitad la niña compartirá con el padre y la segunda mitad con la madre, es taxativo más no limitativo. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, más la mitad de los gastos que sean menester para el normal crecimiento de la niña: tales como enfermedad, épocas escolares, navideñas, entre otros. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 14, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16198.-
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