REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Expediente: 16.938.
Sentencia: N° 19.
Parte demandante: ciudadana Luz Marina Perozo Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 5.803.581, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Gabriela Faría, Defensora Pública Cuarta (4°) Especializada.
Parte demandada: ciudadano Lorenzo de Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.817.696, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Joven adulta beneficiaria: Laurimar Aniuska García Lobo, de veintiún (21) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, mediante demanda intentada por la ciudadana Luz Marina Perozo Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.803.581, asistida por la abogada Gabriela Faría, Defensora Pública Cuarta (4°) Especializada, obrando en interés y beneficio de la joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo, en contra del ciudadano Lorenzo de Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.817.696.
Narra la solicitante que cursa por la Sala de Juicio – juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, expediente contentivo de Obligación de Manutención signado con el No. 23.828, en el cual en fecha 11 de enero de 2.000, el extinto Juzgado Tercero de Menores dictó sentencia signada bajo el No. 40, en la cual se obliga al ciudadano Lorenzo de Jesús García a cumplir con la obligación de manutención de su hija y se fijó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), lo que en la actualidad equivale a cuarenta bolívares (Bs.40,00). Que actualmente el progenitor aporta la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) mensuales, mas siete (7) cesta tickets de un valor aproximado de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27,50), lo que totaliza la cantidad de doscientos veintinueve bolívares (Bs.229,00). Alega que actualmente dicha cantidad no cubre los gastos generados por su nieta, por cuanto hoy día las exigencias son otras y es notorio que los altos índices presupuestarios en relación a los requerimientos tales como alimentos, educación, vestido u otros, son bastante elevados, debido al alto índice inflacionario y por ello resulta insuficiente dicha cantidad para cubrir los gastos inherentes a la manutención de la joven Laurimar Aniuska García Lobo. Asimismo refiere que la joven de autos a pesar de que actualmente es mayor de edad, padece de retardo del desarrollo y subnormalidad mental y es paciente del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, desde el día 10 de diciembre de 1996, tal como se evidencia en los informes emanados de ese hospital. Es por ello que solicita al Tribunal que sea incrementada la cuota de manutención fijada en la mencionada sentencia, tomando en cuenta las necesidades y la incapacidad mental de la joven de autos.
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, admitió la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de abril de 2010, fue agregada a las actas la boleta en donde consta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de mayo de 2010, fue agregada en actas la exposición de la ciudadana Lolimar Bellido, alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que se trasladó al domicilio del demandado a los fines de practicar la citación y este se negó a firmar la boleta respectiva, riela al folio 20.
En fecha 16 de septiembre de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Lorenzo de Jesús García, riela al folio 17.
En fecha 21 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana la abogada Gabriela Faría, Defensora Pública Cuarta (4°) Especializada, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, las cuales se admitieron por auto de fecha 24 de septiembre de 2010. Se ofició bajo los Nos. 10-2893, 10-2894 y 10-2895.
En fecha 01 de noviembre de 2010, fue agregado en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela a los folios 25 al 42.
En fecha 01 de noviembre de 2010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 10-2895, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Dr. Noriega Trigo, riela al folio 44.
En fecha 15 de diciembre de 2010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 10-2894, dirigido al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, riela al folio 49.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y recientemente acogido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 y publicada el 15 de enero de 2008 (expediente No. AA10-L-2006-000273) con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, cuyo contenido expresa:
“...De esta manera y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente...”.
En consecuencia, queda claro que corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, aun cuando, la beneficiaria de autos alcanzó la mayoría de edad. Así se declara.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Lorenzo de Jesús García, fue debidamente citado en fecha 16 de septiembre de 2010, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 21 de septiembre de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos Luz María Lobo Perozo y Lorenzo de Jesús García, emitida por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2000, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la obligación de manutención en beneficio de la hoy joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo, la cual corre inserta desde el folio 09 al 12 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC, de la cual se evidencia la obligación de manutención fijada en fecha 11 de enero de 2000.
• Acta de nacimiento No. 3.988, correspondiente a la joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo, de veinte (20) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente. A este documentos público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida joven adulta, así como la obligación que le debe a la joven adulta antes mencionada, cuya edad es veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
2. INFORMES:
• Consta en actas informe técnico integral contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar de la joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones integrales: a) La presente investigación se relaciona con la joven Laurimar García Lobo, de 20 años de edad, con un trastorno mental orgánico, quien reside junto a la abuela materna, desde el fallecimiento de la progenitora, quien ha sido garante de los cuidados, atenciones. b) Laurimar García presenta diagnóstico de retado mental orgánico, que amerita tratamiento y seguimiento en casi todas las áreas de desarrollo: lenguaje, social/interpersonal, cognoscitiva, cuidado personal y vida doméstica. c) Laurimar identifica a su abuela materna Luz Marina Perozo la figura materna, que le brinda sus cuidados y atenciones. Reconoce que el Sr. Lorenzo García es su progenitor. d) La solicitud fue realizada por la abuela materna quien solicita revisión de sentencia por obligación de manutención, por cuanto el monto que percibe actualmente le es insuficiente para cubrir gastos de Laurimar, tomando en consideración la condición especial de la misma. e) La ciudadana Luz Marina Perozo, se encuentra inactiva laboralmente, informa percibir 40 bolívares mensuales por obligación de manutención más 7 cesta tickets por un valor de 32,50 bolívares, a favor de la joven Laurimar; dinero que invierte en gastos mínimos y medicamentos de Laurimar, quien padece de trastorno mental orgánico, los gastos de alimentación y electricidad de la abuela materna, Luz Marina, Laurear y Lorenzo, son cubiertos por los tíos maternos Omar y Emir Lobo, quienes habitan el inmueble junto a su grupo familiar. f) La abuela materna Luz Marina Perozo, es una mujer enérgica que se muestra preocupada por la situación económica que vive, ya que no posee los recursos necesarios para garantizar a su nieta el tratamiento que requiere. g) Según los resultados de la aplicación del instrumento para la medida del nivel socio-económico familiar, la familia de la ciudadana Luz Marina Perozo, puede ser ubicada en el estado social de pobreza crítica. h) el inmueble se encuentra ubicado en una zona residencial-urbana de fácil acceso, cuenta con asfaltado, aceras y brocales, cercanos se ubican centro comercial, centro educativo, de salud, venta de víveres. El inmueble que ocupa es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes, el cual presenta estado de deterioro, en ella residen tres grupos familiares, Lobo Ferrer, Lobo Zambrano y la ciudadana Luz Marina Perozo junto a Laurimar, cuentan con habitaciones y mobiliario insuficientes para el confort del grupo familiar. Según las normas de medición del hacinamiento familiar (INE) se pudo obtener que las personas que ocupan el inmueble disponen de menos espacio del indispensable, por lo tanto hay hacinamiento del grupo familiar. i) Según fuentes de información coinciden al referir la joven Laurimar reside junto a su abuela y familiares maternos. En relación al proceso legal, refieren que la abuela materna recibe monto por obligación de manutención; siéndole insuficiente por cuanto Laurimar es una joven especial, que requiere medicamentos para evitar los estados de crisis; “siempre se encuentra dentro del hogar bajo la supervisión de familiares”. j) El progenitor refiere desempeñarse como Ascensorista en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, percibe Bs. 1556,59 mensuales de sueldo más asignaciones, presentando unas deducciones de Bs. 312,321, quedando un neto a cobrar de Bs.1.244,28 según detalle de pago del IVSS, del período del 01-08-2010 al 31-08-2010, más Bs.845,00 mensuales de cesta tickets, informa que cuenta con otro grupo familiar a los cuales tiene bajo su responsabilidad económica, el grupo familiar García Gil y García Fernández, donde sus hijos se encuentran activos escolarmente, generándole a sus ingresos un déficit en cual cubre con el préstamo de dinero a terceras personas. Según los resultados de la aplicación del instrumento para la medida del nivel socio-económico familiar, el ciudadano Lorenzo García puede ser ubicado en el estrato social de pobreza relativa. k) El señor Lorenzo es un hombre tímido, retraído que evidencia un estado de salud que limita sus obligaciones laborales. Desconoce el diagnóstico de su hija Laurimar, no está de acuerdo con la causa que incoa la abuela materna, ya que afirma que contribuye con la manutención de Laurimar a medida de sus posibilidades. Reconoce que no mantiene comunicación con Laurimar ni demuestra afecto por la misma. l) La comunidad donde reside el ciudadano Lorenzo García, es una zona residenciada urbana-residencial, de integración ambiental heterogénea, de ocupación planificada, predomina la construcción de casas y locales comerciales, conglomerado esta dotado de todos los servicios públicos básicos, se asiste de centros de infraestructura adyacentes tales como centro comercial, centro de salud, centros educativos, cuenta con asfaltado, aceras y brocales. La vivienda es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes, se encuentra en estado de deterioro y falta de orden e higiene, el grupo familiar dispone de mobiliarios y electrodomésticos exiguos, el cual no les permite el confort al grupo familiar. m) Según las normas de medición del hacinamiento familiar, se pudo obtener que las personas que ocupan el inmueble disponen de menos espacio del indispensable, por lo tanto hay hacinamiento en el grupo familiar. n) En entrevista con algunos residentes cercanos al domicilio ocupado por el ciudadano Lorenzo García y su grupo familiar; quienes coinciden al informar que el mencionado es muy conocido por el sector desde hace varios años, por cuanto en su inmueble funciona capilla de San Benito, es una persona que se conduce bajo las normas del buen proceder, desconocen caso que nos ocupa. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA ( 1998), en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra el grupo familiar de la joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo, evidenciándose de su contenido que la abuela materna se encuentra económicamente inactiva. Asimismo se evidencia que la joven adulta de autos padece de retardo mental orgánico que amerita tratamiento y seguimiento en casi todas las áreas del desarrollo. Que identifica a su abuela materna Luz Marina Perozo como la figura materna. Que el núcleo familiar donde se encuentra la joven adulta de autos se ubica en el estrato social de pobreza crítica. Que el progenitor cuenta con dos grupos familiares García Gil y García Fernández, donde sus hijos se encuentran activos escolarmente, generándole a sus ingresos un déficit el cual cubre con préstamo de dinero a terceras personas.
• Comunicación emitida por la Sub-Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en respuesta al oficio No. 10-2895, mediante la cual informan que el ciudadano Lorenzo de Jesús García, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.817.696, labora en ese centro asistencial y posee las siguientes asignaciones: la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1223,88) por concepto de sueldo; la cantidad de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90) por concepto de prima por antigüedad; la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,00) por concepto de prima por hijos; la cantidad de nueve bolívares por concepto de prima de alimentación; la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.163,18) por concepto de días adicionales y la cantidad de cincuenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50,58) por concepto de normativa laboral. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), riela al folio 44.
• Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, emitida por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, mediante la cual informan que la paciente Laurimar Aniuska García Lobo, historia No. 05-14-41, asiste por la consulta externa a esa institución en forma irregular y el diagnóstico que presenta dicha paciente es subnormalidad mental. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del CPC, evidenciándose que la joven adulta de autos padece trastorno de subnormalidad mental, riela al folio 49
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió medios de prueba que valorar.
IV
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo y por cuanto la misma padece de un trastorno de subnormalidad mental que le imposibilita el desempeño de una vida normal acorde a una joven de su edad, ya que presenta un bajo nivel en casi todas las áreas de desarrollo, tiene el deber de coadyuvar junto con la abuela materna quien ha asumido de hecho sus cuidados. Por otra parte, tal como quedó demostrado con el informe emanado del Hospital Psiquiátrico y el informe integral; por lo cual a pesar de ser mayor de edad, se encuentra dentro del segundo supuesto previsto en el artículo 383 que prevé. “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”. Por lo tanto tiene el deber de coadyuvar con la manutención de la misma, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral y cubrir las necesidades elementales de su hija debido a su condición, por lo que este Tribunal considera que la extensión de la obligación de manutención procede en derecho y pasa a revisar la pretensión de aumento de la obligación de manutención.
II
Este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la condición médica y necesidades de la joven adulta de autos y la capacidad económica del progenitor.
La necesidad de la beneficiaria, aún cuando es mayor de edad, es evidente, debido a su condición especial ya que posee un trastorno de subnormalidad mental, tal como se evidencia del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la comunicación emitida por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo en fecha 12 de noviembre de 2010, de modo que su condición de joven especial queda claramente probada en actas. En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que el ciudadano Lorenzo de Jesús García, se desempeña como Ascensorista al servicio del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, percibiendo un salario integral mensual por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.467,54).
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 11 de enero de 2000, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la joven adulta de autos.
Ahora bien, es evidente que aún cuando el demandado quedó confeso y nada probó, ni alego cargas familiares en el presente juicio, se evidencia en el informe integral que tiene cargas familiares adicionales a la joven adulta de autos, pero no se conoce con certeza su existencia ni cuantas cargas adicionales posee, por ello considerando lo antes expuesto, este Tribunal procede a revisar la cuota de manutención fijada en la sentencia de obligación de manutención de fecha 11 de enero de 2000 y en aras de garantizar el incremento automático de la cuota de manutención establecida en la sentencia objeto de revisión, considera prudente extender la obligación de manutención respecto a la joven adulta de autos, tomando en cuenta su condición de joven especial con trastorno de subnormalidad mental y procede a fijar como cuota por obligación de manutención mensual para la joven beneficiaria de autos la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 407,96), y una cuota extraordinaria equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo adicional en el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época decembrina. Así se declara.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que fueron revisados y fijados los montos que por concepto de obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a su hija, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Perozo Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.581, en contra del ciudadano Lorenzo de Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.696, en relación con la joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo. En consecuencia:
PROCEDENTE la extensión de la obligación de manutención de la joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo.
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la joven adulta de autos, la cantidad equivalente a un tercio (1/3) salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad cuatrocientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.407,96). Así se decide.
2. FIJA para el mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de equivalente a un tercio (1/3) salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad cuatrocientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.407,96), para cubrir los gastos extraordinarios de la época decembrina y año nuevo de la joven adulta de autos.
3. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo, serán cubiertos por el progenitor en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así se decide.
4. Ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a los fines de solicitar tratamiento psicológico a la joven adulta Laurimar Aniuska García Lobo.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos en sus ingresos y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 2 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la abuela materna por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la joven adulta de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor en manutención a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los seis (06) de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrrero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 19, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación, se oficio bajo el No. 11-1203.