Sent. Int de Causas No. 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante la Sala de este despacho los ciudadanos Marvin José Ramírez Gutiérrez, portador de la cédula de identidad No. V-18.202.828 y María Esther Pacheco Olivares, portadora de la cédula de identidad No. V-16.609.468, acompañados por los Abgs. Marisel Sanquiz y Sorennys Marmol, ambos Defensores Públicos Especializados para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo hizo acto de presencia la ciudadana Triana Virtud Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad No. V-5.824.490, en su condición de abuela paterna del niño beneficiario del juicio XXXXXXXXX, a los fines de celebrar un acto conciliatorio en presencia del Juez del Tribunal, producto del cual las partes llegaron al siguiente acuerdo de convivencia familiar a favor del referido niño.
Ambos padres realizaron una auto composición procesal de Convivencia Familiar, quedando establecida en los siguientes términos:
“1) Los fines de semana (sábados y domingos), el padre compartirá con su hijo de forma alternada con la progenitora, pudiendo compartir el padre con su hijo, bien sea el día sábado o domingo de forma alternada con la progenitora, debiendo el padre en el día que le corresponda compartir con su hijo, lo buscara a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornara a mas tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese mismo día.
2) Entre semana, el padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno, de mutuo acuerdo entre los padres.
3) El cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
4) El día del padre, el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
5) El día de la madre, el niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
6) El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hijo previo acuerdo entre ambos progenitores.
7) Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño.
8) En la época decembrina, ambos padres compartirán con su hijo de la siguiente manera, el padre compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero de cada año y la progenitora compartirá con su hijo los días 25 y 31 de diciembre de cada año.
9) El día del cumpleaños del padre, el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
10) El día del cumpleaños de la madre, el niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.
De la misma forma acordaron ambos padres que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la Responsabilidad de Crianza y la Ley les impone, así como RESPETARSE MUTUA Y RECÍPROCAMENTE”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Marvin José Ramírez Gutiérrez, portador de la cédula de identidad No. V-18.202.828 y María Esther Pacheco Olivares, portadora de la cédula de identidad No. V-16.609.468, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expedir dos (2) copias certificadas del presente fallo.
• Cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 5 días del mes de abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 7, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


GAVR/festrada
Exp. 17530.-