REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 13.-
Expediente No. 16.297.
Motivo: Nulidad de Acta de nacimiento.
Solicitante: Yohanna Coromoto Atencio Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.559.298.
Adolescente: x.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Yohanna Coromoto Atencio Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.559.298, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Violeta Echeto; para solicitar la nulidad del acta de nacimiento No. 165, correspondiente al adolescente Johanfer José Atencio Guerra, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, levantada en fecha 29 de marzo de 2000; alegando la falta u omisión de las firmas en dicha acta por parte de las autoridades civiles, es decir, jefe civil y secretario de la jefatura antes indicada.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril del mismo año, le dio entrada, la admitió y ordenó: la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de circulación regional.
En fecha 29 de abril de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Se evidencia igualmente la publicación del edicto ordenado con la consignación del ejemplar del diario la verdad en fecha 04 de junio de 2010, de cuya consignación dejó expresa constancia la Secretaria natural de este Tribunal.
Consignado como fue el ejemplar del Diario La Verdad en el cual consta la publicación del edicto ordenado, el Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2010 ordenó nuevamente la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con motivo de participar que la presente causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días a los fines de que la parte interesada, el Ministerio Público y el Juez de oficio, evacuaran las pruebas que consideraran convenientes en apoyo de la solicitud.
Finalmente, en fecha 12 de agosto de 2010, se agregó a las actas del expediente la boleta donde consta la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que la presente solicitud se refiere a la nulidad del acta de nacimiento del adolescente x, signada bajo el N° 165, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, levantada en fecha 29 de marzo de 2000; debido a que en efecto, tal como lo expone en el escrito de solicitud, la misma carece de las firmas por parte de las autoridades civiles correspondientes, es decir, jefe civil y secretario de la jefatura antes indicada.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en adelante LOPNA), en su parágrafo cuarto, establece textualmente lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: … Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente,(subrayado del Tribunal).

Sin embargo, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registros Civiles, establece textualmente:

“Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo” (Subrayado del Tribunal).

Como se observa, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, previa solicitud de la ciudadana Yohanna Coromoto Atencio Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.559.298, declarar la nulidad del acta de Registro Civil; en consecuencia en el presente caso, por tratarse de una solicitud de nulidad, corresponde es al propio Registro Civil, el conocimiento y decisión del presente asunto; en consecuencia este Tribunal debe declarar la falta de jurisdicción frente a la administración electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil para conocer el presente asunto. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, debe declarase incompetente para conocer del presente procedimiento. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Nulidad de Acta de nacimiento, intentada por la ciudadana Yohanna Coromoto Atencio Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.559.298, en relación al adolescente x y en consecuencia terminado, por cuanto el asunto en cuestión debe ser planteado por la parte requirente ante la Oficina Nacional de Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 05 de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 16.297
GAVR/dayana