REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 16.175.
Sentencia Nº: 14.
Parte actora: ciudadana Nellibeth Loisse Barrigaz Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.297, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9°) Especializada.
Parte demandada: ciudadano Onelvis José Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.841.386, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Daniel Briceño y Leonardo Changarotti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.165 y 141.745, respectivamente.
Niña beneficiaria: X, de dos (02) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Nellibeth Loisse Barrigaz Quintero, antes identificada, en contra del ciudadano Onelvis José Linares, identificado en actas, en beneficio de la niña X, de dos (02) años de edad.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Onelvis José Linares, procrearon una hija que lleva por nombre X. Refiere que el progenitor se desempeña como Técnico Electricista al servicio de la empresa Distribuidora Titán C.A., de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar la obligación de manutención de su hija; sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), al no proporcionarle a su hija los recursos necesarios para su normal desarrollo.
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Onelvis José Linares, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Onelvis José Linares, sobre: a) El veinte por ciento (20%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral. d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de gozar de este beneficio.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, se agregó al expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Onelvis José Linares.
En fecha 25 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandante.
En la misma fecha, el ciudadano Onelvis José Linares, asistido por el abogado Daniel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.615, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos:
- Señala que si bien según partida de nacimiento signada con el No. 1.342, de facha 29 de abril de 2009, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, le otorgó el reconocimiento a la niña X; el día 3 de agosto de 2010, la ciudadana Nellibeth Loisse Barrigaz Quintero le manifestó ante los vecinos en el frente de su casa que la niña antes mencionada no era su hija y que se olvidara de ella porque él no tenía ningún derecho sobre su hija.
- Que en virtud a lo dicho por la progenitora intentó un procedimiento de desconocimiento de paternidad, a los fines de que se demuestre y se declare que la mencionada niña no es su hija biológica, ni legitima con la mencionada ciudadana.
- Que niega, rechaza y contradice el abandono económico alegado por la demandante, en virtud de que desde el nacimiento de la niña hasta la presente fecha, de acuerdo a sus posibilidades y como buen padre de familia la ha socorrido económicamente; a pesar de lo manifestado por la demandante respecto a que la niña no era su hija biológica y que durante mucho tiempo fue engañado por la demandante, haciéndole creer que él era padre de la niña.
- Que en lo concerniente a su ingreso familiar y el sustento de su hogar, refiere que su ingreso mensual fijo es por la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs.2.000,00), con lo que debe mantener a sus dos hijos, su concubina y su madre.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada ciudadana Nellibeth Loisse Barrigaz Quintero, asistida por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9°) Especializada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2010, se ofició bajo los Nos. 10-3889 y 10-3890.
En fecha 06 de diciembre de 2010 el abogado Daniel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.615, consignó pruebas documentales, las cuales fueron negadas mediante auto dictado en la misma fecha por no tener cualidad el prenombrado abogado para actuar en representación del demandado.
En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Onelvis José Linares, otorgó poder Apud-Acta a los abogados Daniel Briceño y Leonardo Changarotti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.615 y 141.475, respectivamente, riela al folio 35.
Mediante escrito de la misma fecha el ciudadano Onelvis José Linares, asistido por el abogado Leonardo Changarotti, consignó copia certificadas de las actas de nacimiento de los niños Lionel José y Orianna José Linares García y fe de vida de la ciudadana Fidelina del Rosario Linares, las cuales rielan a los folios 37 al 40.
Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar las resultas de las pruebas de informes promovidas mediante los oficios signados con los Nos. 10-3889 y 10-3890, dirigidos al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la empresa Distribuidora Titán C.A, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2011, fue agregada al expediente comunicación emitida por la empresa Distribuidora Titán C.A., en respuesta al oficio No. 10-3890, riela al folio 46.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
I
PUNTO PREVIO
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
En ese sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de prevé:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Esta obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), comprende “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y de según lo previsto en el artículo 366 ejusdem que prevé:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad” (subrayado del Tribunal).
Como se observa, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Ahora bien, siendo que la notoriedad judicial (Vid. sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), le permite a este Juzgador tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos sin necesidad de prueba, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto, más aún cuando se permite visualizar las actuaciones ya emitidas y diarizadas por este Tribunal; en el presente caso, por notoriedad judicial este Tribunal conoce que ante este mismo Juzgado cursó juicio de Impugnación de Reconocimiento, intentado por el ciudadano Onelvis José Linares, en contra de la ciudadana Nellibeth Loisse Barrigaz Quintero y la niña de autos, el cual fue decidido según sentencia No. 46 de fecha 16 de marzo de 2011, que declaró con lugar la acción, en consecuencia, quedó impugnado el reconocimiento y por ende la filiación que tenía la niña X con el demandado en el presente juicio.
Ahora bien, si tal como se dijo supra, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad, por haber quedado desvirtuada la filiación del ciudadano Onelvis José Linares, con respecto a la niña X, en el juicio respectivo, éste no tiene obligación de manutención, por lo tanto resulta inoficioso valorar las pruebas promovidas, debido a que la presente acción no puede prosperar en derecho y forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Nellibeth Loisse Barrigaz Quintero, en contra del ciudadano Onelvis José Linares, en beneficio de la niña X. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Nellibeth Loisse Barrigaz Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.297, en contra del ciudadano Onelvis José Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.841.386. Así se declara.-
2. SUSPENDE las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, en contra del ciudadano Onelvis José Linares, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de abril de 2010.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 14, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
|