REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 100.
Expediente: 3532.
Parte demandante: ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.350, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Janey Díaz, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52ª).
Parte demandada: ciudadana Berenice Del Valle Casneiro Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.525, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marnie Silva, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41ª).
Niño beneficiario: X, de once (11) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
En mi condición de Juez Unipersonal No. 03, me avoco al conocimiento de la presente causa. El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel, ya identificado, en contra de la ciudadana Berenice Del Valle Casneiro Briceño, ya identificada, en beneficio del niño X.
Narra el solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Berenice Del Valle Casneiro Briceño, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre X; asimismo, que la prenombrada ciudadana y él se separaron y que desde entonces ha continuado cumpliendo con sus obligaciones como padre, no obstante, solicita la fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hijo para lo cual desea se tome en cuenta su capacidad económica y sus cargas familiares.
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2003, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Berenice Del Valle Casneiro Briceño, antes identificada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de julio de 2003, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2003, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Berenice Del Valle Casneiro Briceño.
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, la parte demandada expuso que nunca le ha obstaculizado al progenitor de su hijo compartir con éste; no obstante, el ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel, no cumple de manera oportuna con sus obligaciones como padre y se molesta cuando le recuerda suministrar el dinero correspondiente, asimismo, manifestó que aún cuando ella realiza labores remuneradas, su salario no es suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente, este Tribunal se sirve aclarar que aun cuando el presente juicio no fue tramitado por el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes del Capitulo VI, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ordenará reponer la causa por cuanto sería inútil e infructuoso, toda vez que la progenitora fue notificada, compareció y ejerció su derecho a la defensa; en consecuencia, pasa este Tribunal a dictar la sentencia de mérito sobre el fondo de la presente causa y así se hace saber.
III
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 927, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
• Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Sabaneta, de fecha 25 de junio de 2003, a través de la cual se informa a este Despacho que el ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel, titular de la cédula de identidad V-7.788.350, se desempeña en ese centro médico como asistente de rayos X, desde el 23 de noviembre de 1987, devengando un sueldo mensual por la cantidad de doscientos dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 202.880,00/Bs.F. 202,88); asimismo, se informa que se le cancela el 4% del seguro social, 2% de paro forzoso y 1% de la ley habitacional, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007); en consecuencia, queda determinada la relación laboral del referido ciudadano y su capacidad económica.
INFORMES ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 03 de septiembre de 2003, en respuesta al oficio signado bajo el No. 03-2044, por medio de la cual se informa a este Despacho que el ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.350, devenga un sueldo mensual por la cantidad de doscientos veintiún mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 221.888,00/Bs.F. 221,89), asimismo, se informa que tiene un bono vacacional por la cantidad de trescientos dos mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 302.426,66/Bs.F. 302,43) y sus utilidades ascienden a la cantidad de setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 739.470,60/Bs.F. 739,47), la cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2003, en respuesta al oficio signado bajo el No. 03-2121, por medio de la cual se informa a este Despacho que la ciudadana Berenice Del Valle Casneiro Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.525, presta sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como Doc. I/aula (interina) en el C.B. “Alfonso Pacheco”, siendo su fecha de ingreso el día 01 de enero de 2000, devengando un sueldo mensual por la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 265.064,06/Bs.F. 265,06), la cual corre inserta en el folio 21 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la demandada de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgador la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y el niño X; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al iniciar el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención.
La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del progenitor, quedó demostrado que presta sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta del municipio Maracaibo del estado Zulia, lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral de la cual deviene su capacidad económica; asimismo, quedó demostrado que la progenitora también realiza labores remuneradas por cuanto presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como docente interina, de lo cual se evidencia su capacidad económica.
En consecuencia, de las mismas conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, considerando todo lo alegado y probado por ambas partes y la iniciativa del progenitor en comparecer voluntariamente para tal fin. Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para su hijo, porcentaje que debe ser disminuido si se toma en consideración que tal como quedó demostrado, la progenitora está activa laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir parte de la obligación de manutención, por lo que prudencialmente fija la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos; teniendo en consideración que otro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la obligación de manutención, es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Vid. art. 369 LOPNNA, 2.007), por cuanto se evidencia que el niño reside junto a la progenitora, por lo que a juicio de este Sentenciador la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.350, en contra de la ciudadana Berenice Del Valle Casneiro Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.525. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le puedan corresponder en razón de su relación laboral en beneficio del niño X, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Guillermo de Jesús Castellano Ángel, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le puedan corresponder en razón de su relación laboral en beneficio del niño X, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA a ambos progenitores a cubrir los gastos referentes a la salud del niño X, en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 100, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*