Sent. Definitiva de causa No. 98
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 5811
Parte demandante: ciudadana Elsie Isabel Urdaneta Mangones, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.822.295, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. Ingrid Coromoto Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.002.
Parte demandada: ciudadano Ender José Galué Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.979.790, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensora Pública de la parte demandada: Abg. Nory Coronel, Defensora Pública Trigésima Especializada con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente beneficiaria: Andreina Isabel Galué Urdaneta, de trece (13) años de edad.
Motivo: Reclamación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención).

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Elsie Isabel Urdaneta Mangones, ya identificada, en contra del ciudadano Ender José Galué Rodríguez, ya identificado, en beneficio de la adolescente Andreina Isabel Galué Urdaneta, de trece (13) años de edad.
Alega la demandante que en la relación que mantuvo con el ciudadano Ender José Galué Rodríguez, procreó una hija que lleva por nombre Andreina Isabel Galué Urdaneta; siendo que desde hace mas de cinco (5) años, el progenitor no ha cumplido con la obligación alimentaria, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre, para la manutención de su menor hija. por lo que una vez siendo infructuosas las diligencias realizadas por la ciudadana Elsie Isabel Urdaneta Mangones, para que el progenitor deponga su actitud, negándose a asumir su responsabilidad, a pesar de contar con los medios suficientes para hacerlo, ya que trabaja en el Hospital Universitario de Maracaibo, en el departamento de telecomunicaciones, por dichos motivos es que comparece para demandar al ciudadano Ender José Galué Rodríguez por fijación de obligación de manutención.
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitir la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ender José Galué Rodríguez, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 31 de enero de 2005, se abrió pieza de medidas, decretándose medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Ender José Galué Rodríguez, quien se desempeña como trabajador al servicio de la Hospital Universitario de Maracaibo.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de abril de 2005, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado Ender José Galué Rodríguez.
En fecha 21 de abril de 2005, compareció el ciudadano Ender José Galué Rodríguez, asistido por la Defensora Pública Abg. Nory coronel, y consignó escrito de contestación de la demanda, negando los hechos alegados por la actora e indicando que posee cuatro (4) cargas familiares que deben ser consideradas al momento de fijar la obligación de manutención.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que remitan la capacidad económica del demandado de autos, y al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside la adolescente beneficiaria.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 276, correspondiente a la adolescente Andreina Isabel Galue Urdaneta, de trece (13) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Antonio Borjas Rivero del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Elsie Isabel Urdaneta Mangones y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió medios de prueba a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar, sin embargo consignó junto a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas documentales.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 617, correspondiente a la joven adulta Marien Endrina Galue Viera, de dieciocho (18) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 14 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada la filiación existente entre el ciudadano Ender José Galué Rodríguez y la referida joven adulta antes mencionada, sin embargo, por cuanto no consta en actas prueba alguna u alegato de que la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de extensión de la obligación de manutención establecidas en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha joven adulta no será considerada carga familiar del obligado de manutención.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 196, correspondiente a la adolescente Mariangelica Paola Galue Viera, de catorce (14) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Ender José Galué Rodríguez y la referida adolescente antes mencionada, motivo por el cual esta debe se considera carga familiar del demandado de autos por deberle la misma obligación de manutención.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1241, correspondiente a la niña Emily Vanessa Galue Viera, de siete (7) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Ender José Galué Rodríguez y la referida niña antes mencionada, motivo por el cual esta se considera carga familiar del demandado de autos por deberle la misma obligación de manutención.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 254, correspondiente a los ciudadanos Ender José Galué Rodríguez y Marianela Viera Bravo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, comprobándose la obligación de socorro que le debe el ciudadano Ender José Galué Rodríguez a su cónyuge, por lo cual esta se considera carga familiar del demandado de autos.
• Documentos privados, contentivos de constancias de estudios y de trabajo que rielan desde el folio 18 al 21, A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de terceros, y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente Andreina Isabel Galue Urdaneta, de trece (13) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente de autos, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija, debido a la falta de comparecencia al juicio para la celebración del acto conciliatorio para el cual fue citado, y la falta de promoción de pruebas tendientes a demostrar su cumplimiento; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la adolescente de autos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes como fueron las cargas familiares alegadas por el demandado en los casos de las dos (2) hijas menores y su cónyuge. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado más las cargas familiares del mismo si las hubiera.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, mas las tres (3) cargas familiares alegadas y probadas en actas, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de su salario para la adolescente de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Elsie Isabel Urdaneta Mangones, en contra del ciudadano Ender José Galué Rodríguez. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, el dieciséis punto seis por ciento (16.6%) del salario integral que reciba el ciudadano Ender José Galué Rodríguez, a razón de su relación laboral con el Hospital Universitario de Maracaibo, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Ender José Galué Rodríguez, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de la adolescente Andreina Isabel Galue Urdaneta, por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Ender José Galué Rodríguez, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de la adolescente por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Mensualmente la cuota parte que reciba el ciudadano Ender José Galué Rodríguez, por concepto de prima por hijos, a favor de la adolescente Andreina Isabel Galue Urdaneta, de trece (13) años de edad
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fechas 31 de enero de 2005, en contra del ciudadano Ender José Galué Rodríguez, a razón de su relación laboral con el Hospital Universitario de Maracaibo.
6. Ordena la retención por parte del patrono de las cantidades fijadas en los numerales “1, 2, 3 y 4”, para ser entregadas directamente a la ciudadana Elsie Isabel Urdaneta Mangones, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Hospital Universitario de Maracaibo. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 98, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
GVR/festrada