REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 8.280.
Sentencia No: 84.
Parte demandante: ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.006.928, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada Leizman Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189.
Parte demandada: ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.495.036, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: abogadas Rosa Chacín, Rita Rincón y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 25.340 y 24.730, respectivamente.
Niño beneficiario: X, de seis (6) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto, antes identificada, en contra del ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, identificado en actas, en beneficio del niño X, de seis (6) años de edad.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, procrearon un hijo que lleva por nombre X. Alega que el progenitor labora como empleado al servicio de la empresa Consorcio Credicard C.A., de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la obligación de manutención de su hija, sin embargo, no se preocupa por proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2006, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Pedro Luis Mata Suárez, sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano.
b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonos especiales.
c) El treinta por ciento (30%) de los aguinaldos o bonos especiales.
d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o muerte.
e) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 03 de julio de 2006, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
Mediante escrito de la misma fecha la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto, otorgó poder apud-acta a la abogada Leizman Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189.
En fecha 21 de julio de 2006, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Pedro Luis Mata Suárez.
En fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos:
- Que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto, y que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre X.
- Que es falso que desde el nacimiento del niño, hasta la actualidad se haya desligado de su hijo y que se niegue a pasarle una cuota de manutención en forma continua, suficiente para cubrir los gastos como lo establece la ley.
- Que acudieron a la Defensoría del Niño y del Adolescente, llegando a un acuerdo donde él se comprometía a pasarle a su hijo una mensualidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) lo que en la actualidad equivale a ciento veinte bolívares (Bs.120,00), los cuales serían depositados en la cuenta del banco Mercantil No. 01050147447147016831; lo cual ha venido cumpliendo en beneficio de su hijo.
- Que es cierto que no ha podido aumentar la cantidad fijada en el convenimiento por no tener la capacidad económica suficiente ya que es un trabajador contratado en espera de un contrato fijo y con el embrago preventivo decretado por el Tribunal la compañía para la cual trabaja no va a contratarlo como personal fijo y por ello el perjudicado va a ser su hijo a l no tener dinero para realizar los depósitos de la pensión convenida.
- Que cuando su hijo padece alguna enfermedad, él cubre el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos y en ocasiones el cien por ciento (100%).
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, otorgó poder apud-acta a las abogadas Rosa Chacín, Rita Rincón y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 25.340 y 24.730, respectivamente.
En fecha 09 de agosto de 2006, la abogada Rosa Chacín, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 09 de agosto de 2006, se ofició bajo el No. 06-2632.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2006, la abogada Leizman Arrieta, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto, promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se ofició bajo los Nos. 06-2671, 06-2672 y 06-2673.
En fecha 19 de diciembre de 2006, fue agregado en actas el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela a los folios 42 al 49.
En fecha 18 de mayo de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.3.
En fecha 30 de septiembre de 2008, fue agregado en actas el informe psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela a los folios 53 al 55.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2.542 correspondientes al niño X, de seis (6) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 427 correspondiente a los ciudadanos Pedro Luis Franco Suárez y Adriana Gabriela Izquierdo Soto, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Pedro Luis Franco Suárez y la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto.
2. INFORMES:
• Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar del niño X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El niño X reside con la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo de Franco, en la urbanización Zapara, calle 58 B, casa No. 55 A-80. b) La ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo de Franco, se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos, para la cual percibe ayuda económica y en especies de los familiares maternos del niño de autos. c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda que ocupa actualmente el niño se consideran aceptables en cuento a construcción y habitabilidad; no así el área contigua a la casa que ocuparan, por otro lado el niño X adolece de un mobiliario cónsono para dormir. d) Según fuentes de información la progenitora es de recto proceder; trabajadora y preocupada por el niño de autos, el cual es asistido debidamente por los familiares maternos en su ausencia por razones de trabajo. Observan que el progenitor no lo visita y desconocen el grado de responsabilidad hacia su hijo. Desconocen otros detalles. e) La ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo de Franco, enfatiza su interés porque el progenitor coadyuve con la manutención del niño X, de manera regular, cónsona y de acuerdo a la edad y necesidades del niño, solicitando haya celeridad en la misma en pro del bienestar integral del niño. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA 1998), en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra el niño de autos, evidenciándose de su contenido que reside junto a la progenitora, asimismo que la progenitora se encuentra activa económicamente y sus ingresos le resultan insuficientes para cubrir las necesidades de su hijo.
• Consta en actas informe psicológico de los ciudadanos Adriana Gabriela Izquierdo Soto y Pedro Luis Franco Suárez, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se puede concluir que la señora Adriana Izquierdo se encuentra dedicada a su hijo Adrián, quien es lo más importante en su vida y maneja gran preocupación por la ausencia de la figura paterna a la cual se encuentra expuesto su hijo, ya que es una persona que tiene muy claro lo que es el concepto de la familia y de los roles que se deben cumplir en la misma. Es por esto que a pesar de tener un grupo familiar que la apoya es importante que el señor Pedro Franco participe en la crianza de su hijo. b) No se pudo realizar evaluación psicológica al señor Pedro Franco debido a que no asistió a las cifras pautadas en el departamento de psicología. Por ser este informe psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA 1998), en virtud de que se aprecia el estado psicológico en el cual se encuentra la progenitora del niño de autos, de lo cual se evidencia que se encuentra dedicada a su hijo y se preocupa por su desarrollo integral.
En relación con el oficio signado con el No. 06-2671, dirigido al Banco Mercantil, se evidencia en actas que hasta la presente fecha no ha sido consignada la resulta respectiva, sin embargo, esta resulta se considera innecesaria para dictar la presente sentencia, por constar en actas elementos suficientes para fijar una cuota de manutención a favor del beneficiario de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Rielan a los folios 23, 28, 29, 30 y 41, nueve (9) documentos privados emanados de terceros los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Trece (13) planillas de depósitos realizados por el ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, portador de la cédula V.-13.495.036, en la cuenta de ahorros No. 01050147447147016831, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto, portadora de la cédula de identidad No. V.-14.006.928, cuya información se detalla a continuación:
Mes Fecha Cantidad en Bs. Planilla No. Folio Total Bs. Mes
Septiembre 18-09-2005
30-09-2005 60,00
60,00 380738645
380738654 25 (arriba)
25 (centro) 120,00
Octubre 17-10-2005 60,00 380736630 25 (abajo) 60,00
Noviembre 01-11-2005
16-11-2005 60,00
60,00 380738649
380736648 26 (abajo)
26 (centro) 120,00
Diciembre 01-12-2005
16-12-2005 60,00
60,00 380738649
380738647 26 (abajo)
27 (arriba) 120,00
Febrero 01-02-2006 60,00 380754732 27 (centro) 60,00
Mayo 16-05-2006 60,00 400528498 27 (abajo) 60,00
Junio 01-06-2006
21-06-2006 60,00
60,00 400527780
400527830 24 (abajo)
23 (arriba) 120,00
Julio 04-07-2006
14-07-2006 60,00
60,00 400527831
409048171 24 (arriba)
24 (centro) 120,00
Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil; es del conocimiento público que esa es una de las formas usadas para la cancelación de la obligación de manutención, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada por parte del ciudadano Pedro Luis Franco Suárez a la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. De estas planillas se evidencia que el progenitor en algunas oportunidades canceló las cantidades fijadas en el convenimiento al que hace referencia en el escrito de contestación, sin embargo, el cumplimiento ha sido irregular, no constante ni en tiempo ni en cantidades.
• Dos (2) copias fotostáticas de recibos de pagos nómina, correspondientes a las quincenas del 01-05-2006 al 15-05-2006 y del 16-06-2006 al 30-06-2006, emitidos por la empresa Credicard C.A., a nombre del ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, portador de la cédula de identidad No. V.-13.495.036, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero que percibía el mencionado ciudadano para la fecha de emisión de dichos recibos, producto de la relación laboral que mantenía con la empresa Credicard C.A. A estos documentos se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), evidenciándose las cantidades de dinero percibidas por dicho ciudadano en esas fechas producto de su relación laboral.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, de seis (6) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del referido niño, tomando en consideración los alegatos de las partes y que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de su hijo, aún cuando en el escrito de contestación de la demanda alega haber cumplido regularmente con la obligación de manutención, con los medios probatorios promovidos y evacuados en el lapso correspondiente no demostró el cumplimiento regular, continuo y oportuno que requiere la obligación de manutención para su hijo; pues sólo logró demostrar el cumplimiento parcial de la obligación de manutención en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y los meses de febrero, mayo, junio y julio del año 2006, según las planillas de depósito promovidas como medios probatorios, cada una por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000), lo que actualmente equivale a la cantidad de sesenta bolívares (Bs.60,00) quedando demostrado el incumplimiento alegado por la demandante.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, se evidencia específicamente del folio 21 de la pieza de medidas, una comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, emitida por la empresa Consorcio Credicards C.A., mediante la cual remiten las cantidades de dinero correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo del ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, sin embargo, se observa que finalizó la relación laboral que mantenía el demandado con la empresa Consorcio Credicards C.A., motivo por el cual actualmente no mantiene relación laboral alguna con esa empresa.
En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención por cuanto quedó confeso en el presente juicio, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una cuota de obligación de manutención a favor del referido niño en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, aún cuando no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Adriana Gabriela Izquierdo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.006.928, en contra del ciudadano Pedro Luis Franco Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.495.036. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados, las necesidades del niño de autos y tomando en consideración que actualmente el demandado no mantiene relación laboral alguna se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño X, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale actualmente a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.611, 95). Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del niño X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño X.
4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así de decide.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los aumentos del salario mínimo que decrete el Poder Ejecutivo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Bicentenario (Banco Universal) a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 84, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
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