Sent. Interlocutoria de causas No. 85

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 27 de abril de 2011
200° y 151°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior de fecha 18 de abril de 2011, suscrito por la Abg. Morella Reina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez, portadora de la cédula de identidad No. V-14.582.014, este Tribunal pasa a resolver:
Solicita la parte actora que se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) la siguiente medida preventiva por comunidad conyugal:
Medida de Secuestro sobre un (1) bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE, Año: 2007, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería: 1GNFK13JX7J295683, Serial de motor: C7J295683, Placa: BBX51G, Capacidad: 8 PUESTOS. Bien este que fue adquirido por el ciudadano José Luis Greco Faria, portador de la cédula de identidad No. V-12.513.172, según consta de la copia del certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, No. AO-38479, de fecha 9 de febrero de 2007.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la medida de secuestro que le ha sido solicitada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de las copias del certificado de origen, del reporte técnico y la factura consignada del referido bien, que se encuentran agregadas a las actas, así como del acta de matrimonio, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Eunice Coromoto Rodríguez y José Luis Greco Faria, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, así como se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
En este sentido, revisadas como han sido las actas del expediente, y consignadas las pruebas necesarias para determinar que el bien objeto de la medida solicitada aparentemente pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes, por haber sido adquirido por el cónyuge con posterioridad a la celebración de su unión matrimonial que se materializo en fecha 21 de junio de 2003, y que hasta la fecha subsiste.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la medida solicitada debe ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Se decretará el secuestro: 2º De la cosa litigiosa. Cuando sea dudosa su posesión…”, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble previamente identificado en el contenido de la presente resolución, En tal sentido se ordena a los fines de la ejecución de la medida de secuestro aquí decretada comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade y ejecute la medida de secuestro y nombre la depositaria judicial correspondiente. Así se decide.-
El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo el No. 2011- 1434 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 85. La Secretaria
Exp.18044
GVR/festrada.-