REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7.834.
Sentencia Nº: 76.
Parte demandante: ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.365.202, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada Rasmín Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.005.
Parte demandada: ciudadano Alberto José Mata Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.231.975, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Gretdy Solarte, Rafael Pineda y José Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210, 83.303 y 83.247, respectivamente.
Niña beneficiaria: X, de siete (7) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel, antes identificada, en contra del ciudadano Alberto José Mata Molero, identificado en actas, en beneficio de la niña X, de siete (7) años de edad.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Alberto José Mata Molero, procrearon una hija que lleva por nombre X. Alega que el progenitor labora como empleado al servicio de la empresa R & M Energy Sistems de Venezuela C.A., de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la obligación de manutención de su hija, sin embargo, no se preocupa por proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó a la parte demandante consignar acta de nacimiento de la niña de autos.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2006, la ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel otorgó poder apud acta a la abogada Rasmín Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.005.
Mediante escrito de la misma fecha la abogada Rasmín Díaz, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó acta de nacimiento de la niña X, riela al folio 8.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2006, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alberto José Mata Molero, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Alberto José Mata Molero, sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano.
b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonos especiales.
c) El treinta por ciento (30%) de los aguinaldos o bonos especiales.
d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o muerte.
e) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de abril de 2006, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2006, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Alberto José Mata Molero.
En fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano Alberto José Mata Molero, otorgó poder apud- acta a los abogados Gretdy Solarte, Rafael Pineda y José Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210, 83.303 y 83.247, respectivamente.
En la misma fecha, el abogado Gretdy Solarte, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alberto José Mata Molero, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos:
- Que en cuanto a lo alegado en el libelo de demanda por la demandante, al expresar que entre su representado y ella existió una unión concubinaria, cabe señalar que la misma nunca fue configurada por cuanto esa relación solo se estableció como una relación casual y puntual, ya que desde que su representado salía con la ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel, la misma mantenía una relación de noviazgo, con un ciudadano de nombre Daniel Pirela y la mencionada ciudadana conocía las condiciones de la relación casual que su representado y ella tenían.
- Que niega, rechaza y contradice que de la relación casual que mantuvo su representado con la ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel, fuere concebida la niña X, mas sin embargo y en razón de la situación de amenazas y acoso a la cual expuso la ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel, a su representado, y en razón del entorno social donde se desenvuelve, de la relación laboral que ocupa hoy día y ante la incertidumbre de si la niña era o no hija de él, tuvo irremediablemente que reconocerla legalmente, teniendo hasta la presente fecha un desconcierto total sobre la filiación respecto a la mencionada niña.
- Que no obstante a las afirmaciones antes señaladas y conforme a existir un reconocimiento expresado en un documento público, que será declarado nulo, niega, rechaza y contradice que desde el momento del nacimiento de la niña X, su representado no le ha suministrado ningún tipo de recurso para cumplir con sus obligaciones filiales, por cuanto su representado mensualmente cubre los gastos de manutención que le corresponden en razón de sus obligaciones.
- Que niega rechaza y contradice que la ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel, ha tenido que afrontar sola la responsabilidad que tiene para con su hija, ya que en ese sentido su representado ha venido cumpliendo con la parte correspondiente a su manutención. Es de aclarar que la demandante tal como ella misma confiesa, tiene también la obligación común de la manutención.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2006, el abogado Gretdy José Solarte Pineda, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alberto José Mata Romero, promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se ofició bajo el No. 06-1585.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2006, la abogada Rasmín Díaz, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Luisana Del Carmen Romero Montiel, promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se ofició bajo el No. 06-1608.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la abogada Rasmín Díaz, apoderada judicial de la ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel, impugnó las copias simples de los recibos y/o facturas signadas con las letras A, C, D, E, F, G, H que rielan al folio 25 y desconoció los originales signados con las letras C, D, E, F, G, H y los folios 25 letra A, 28 y 29 letra B, los cuales fueron promovidos como medios probatorios por la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, el abogado Gretdy Solarte, apoderado judicial del ciudadano Alberto José Mata Molero, impugnó las copias simples que corren insertas en los folios 33, 34 y 35, respectivamente, las cuales fueron promovidas como medios probatorios por la parte demandante.
En fecha 07 de julio de 2006, fue agregada en actas la respuesta del oficio signado bajo el No. 06-2198, emitida por la empresa Seguros Mercantil C.A., riela a los folios 54 y 55.
En fecha 19 de junio de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.3.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.655 correspondientes a la niña X, de siete (7) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 8 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).
• Rielan a los folios 33, 34 y 35, copias fotostáticas de dos (2) documentos privados emanados de terceros los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte demandada.
2. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanos: Nemecio José Romero Montiel, Janetxi Arleen Díaz Pirela y Arelis del Carmen Montiel Perozo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.720.013, V.-17.231.913 y V.-4.146.340, respectivamente, encontrándose presente solo las ciudadanas Janetxi Arleen Díaz Pirela y Arelis del Carmen Montiel Perozo, el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de las mismas. Ahora bien, analizadas detenidamente la declaración rendida por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuadas, no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este Sentenciador las testimoniales de las ciudadanas Janetxi Arleen Díaz Pirela y Arelis del Carmen Montiel Perozo no constituyen prueba suficiente para demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Alberto José Mata Molero en relación con la niña de autos; por lo tanto, este Juzgador desecha dichos testimonios, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que las promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de un certificado de servicios médicos colectivos, emitido por la empresa Seguros Mercantil C.A., a nombre de la empresa R & M Energy Systems de Venezuela C.A., del cual se evidencia que para esa fecha el ciudadano Alberto José Mata Molero, portador de la cédula de identidad No. V.-17.231.975 y la niña X, se encontraban bajo la cobertura de una póliza de seguros colectiva contratada por la empresa R & M Energy Systems de Venezuela C.A. A esta comunicación se le confiere valor probatorio por haber sido ratificada dicha información mediante prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, riela al folio 20.
• Rielan a los folios 21 y 22 copias fotostáticas de seis (6) documentos privados emanados de terceros los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte demandante.
• Rielan a los folios 25, 28 y 29 tres (3) documentos privados emanados de terceros los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte demandante.
2. INFORMES:
• Comunicación de fecha 14 de julio de 2006, emitida por la empresa Seguros Mercantil C.A., en respuesta al oficio No. 06-2198, mediante la cual informan que en los registros de esa empresa de seguros se encuentra una póliza signada con el No. 08-33-100535, contratada por R & M Energy Systems de Venezuela C.A., Certificado 17.231.975, cuyo asegurado titular es el ciudadano Mata Molero José Alberto, cédula de identidad No. V.-17.231.975, con vigencia desde el día 01-01-2006 al 01-07-2006, con una prima de Bs. 1.547, 67. Asimismo indican que además del titular, se encuentra incluida la niña X en esa póliza de seguros, y hasta la fecha de emisión de la referida comunicación no se habían presentado siniestros o emergencias. A esta comunicación se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del CPC, evidenciándose para esa fecha que el demandado mantenía inscrita a la niña de autos en la póliza de seguros colectiva que le correspondía como empleado al servicio de la empresa R & M Energy Systems de Venezuela C.A., riela al folio 54 y 55.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña X, de siete (7) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de las referida niñas y/o adolescente, tomando en consideración los alegatos de las partes y que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de su hija, al no promover prueba alguna que así lo demuestre, puesto que solo logró demostrar que mantenía incluida a su hija en la póliza de seguros colectiva que le correspondía como empleado al servicio de la empresa R & M Energy Sistems de Venezuela C.A., cuya vigencia estaba comprendida desde el día 01-01-2006 hasta el día 01-07-2006.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, se evidencia específicamente del folio 34 de la pieza de medidas, una comunicación de fecha 06 de junio de 2007, emitida por la empresa R & M Energy Systems de Venezuela C.A., mediante la cual remiten las cantidades de dinero correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo del ciudadano Alberto José Mata, en ese sentido se observa que finalizó la relación laboral que mantenía el ciudadano Alberto José Mata Molero con la empresa R & M Energy Systems de Venezuela C.A., motivo por el cual actualmente no mantiene relación laboral alguna con esa empresa.
En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención por cuanto quedó confeso en el presente juicio, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una cuota de obligación de manutención a favor del referido niño en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, aún cuando no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Luisana del Carmen Romero Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.365.202, en contra del ciudadano Alberto José Mata Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.231.975. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados, las necesidades de la niña de autos y tomando en consideración que actualmente el demandado no mantiene relación laboral alguna se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña X, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, lo que equivale actualmente a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.611,94). Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la niña X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual del que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la niña X.
4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la niña X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así de decide.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los aumentos del salario mínimo que decrete el Poder Ejecutivo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Bicentenario (Banco Universal) a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 76, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.