Sent. Interlocutorias de causas No. 76

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Luzmila del Carmen Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V-5.831.450, en contra del ciudadano Franklin José Pirela González, portador de la cédula de identidad No. V-3.771.575.
PARTE NARRATIVA
I
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 2 de junio de 1998 y ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Procurador de Menores y decreto medida de embargo preventivo en contra del demandado de autos.
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, se dictó sentencia en la causa declarando Con Lugar la acción y fijando la obligación de manutención para los niños y/o adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el artículo 356 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo; b) Emancipación del hijo…”, asimismo, refiere el literal “b” del artículo 383 de la LOPNA, que prevé: “La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Al respecto, consta de actas que los beneficiarios de la presente causa, ciudadanos Eimy Rosalyn Pirela Villalobos y Eneily Carolina Pirela Villalobos, hoy día tienen de treinta (30) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente.
En ese sentido, del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de las actas de nacimiento de los referidos ciudadanos, y de que no consta en actas prueba o dicho alguno que pueda dar indicios de que los mismos se encuentren incursos en las causales de extensión, considera este Juzgador que se ha extinguido cualquier obligación de manutención que le debe el ciudadano Franklin José Pirela González, portador de la cédula de identidad No. V-3.771.575, a sus hijos. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
1) EXTINGUIDA La obligación de manutención que le debe el ciudadano Franklin José Pirela González, portador de la cédula de identidad No. V-3.771.575, a sus hijos Eimy Rosalyn Pirela Villalobos y Eneily Carolina Pirela Villalobos, que hoy día tienen de treinta (30) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente.
2) SUSPENDE las medida de embargo decretadas por el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02 de junio de 1998, sobre los conceptos devengados por el ciudadano Franklin José Pirela González, portador de la cédula de identidad No. V-3.771.575, como trabajador al servicio de la Corporación Televiza, C.A.
3) AUTORIZA suficientemente al ciudadano Franklin José Pirela González, portador de la cédula de identidad No. V-3.771.575, para que retire la totalidad de los haberes existentes en la cuenta de ahorros No. 0175-0060650010011901, de la entidad financiera Bicentenario, sucursal “5 de julio”, asimismo, se acuerda la cancelación de la referida cuenta.
4) ORDENA el cierre y archivo del presente expediente, así como la expedición de dos copias certificadas del presente fallo y la devolución de los documentos originales consignados.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de abril de 2011.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (P) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No.76.-
La Secretaria,
Exp.23777-
GVR/festrada.-