REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7.732.
Sentencia Nº: 74.
Parte demandante: ciudadana Yajaira Raquel Bracho Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.423.169, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: abogado Donay Almarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.427.
Parte demandada: ciudadano Adán de Jesús Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.732.221, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Karin Soto, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Especializada.
Niños y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yajaira Raquel Bracho Fernández, antes identificada, en contra del ciudadano Adán de Jesús Barrios, identificado en actas, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Adán de Jesús Barrios, procrearon dos hijas que llevan por nombre X y X. Alega que el progenitor labora como empleado al servicio de la empresa Motofalca C.A., de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la obligación de manutención de sus hijas, sin embargo, no se preocupa por proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Adán de Jesús Barrios, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Adán de Jesús Barrios, sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano.
b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonos especiales.
c) El treinta por ciento (30%) de los aguinaldos o bonos especiales.
d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o muerte.
e) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 15 de marzo de 2006.
En fecha 13 de marzo de 2006, la ciudadana Yajaira Raquel Bracho Fernández, otorgó poder apud-acta al abogado Donay Almarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.427.
En fecha 16 de marzo de 2006, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Adán de Jesús Barrios.
En fecha 21 de marzo de 2006, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano Adán de Jesús Barrios, asistido por la abogada Karin Soto, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Especializada, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos:
- Que aparte de las obligaciones que actualmente posee, cubre las necesidad de sus hijas y la de sus otros hijos, mas los gastos del hogar, sin tomar en cuenta sus necesidades pese a la obligación que tiene como padre y desea lo mejor para todos sus hijos.
- Que aparte de las niñas y/o adolescentes de autos, posee dos hijos adicionales, y como padre esta en la obligación de proporcionarle alimentos de acuerdo a sus posibilidades económicas y en iguales proporciones.
- Que aun cuando la ciudadana Yajaira Raquel Bracho Fernández considere que la obligación de manutención no es suficiente para sufragar los gastos de sus hijas, él posee otras cargas familiares a quienes les debe igual obligación y su salario no es suficiente para cubrir todos los gastos, pero a pesar de ello hace todo lo posible para cubrir las necesidades de sus hijas así sea en proporciones pequeñas.
- Que no es cierto que no le aporta la cuota de obligación de manutención a sus hijas, ya que si le ha suministrado de forma personal a la progenitora lo concerniente a la obligación de manutención de las niñas y nunca le ha exigido recibo o cualquier otro documento para demostrar que él ha venido cumpliendo con los deberes y obligaciones de un buen padre.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Donay Almarza, apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Raquel Bracho Fernández, solicitó al Tribunal oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde residen las beneficiarias de autos y los niños y/o adolescentes X y X.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde residen las beneficiarias de autos y los niños y/o adolescentes X y X, se ofició bajo el No. 06-1046.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Adán de Jesús Barrios, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Especializada, abogada Karin Soto, promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se ofició bajo el No. 06-1094.
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por el ciudadano Adán de Jesús Barrios mediante escrito de pruebas de fecha 23 de marzo de 2006, se ofició bajo el No. 06-1143.
En fecha 07 de julio de 2006, fue agregado en actas el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela a los folios 54 al 61.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:




II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1.025 y 873, correspondientes a las niñas y/o adolescentes X y X, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, emanadas de la Coordinación General de Jefaturas Civiles del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 3 y 4 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yajaira Raquel Bracho Fernández y las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las referidas niñas y/o adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
2. INFORMES:
• Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar de las hermanas X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Las niñas X y X, residen junto a su progenitora. b) La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que aunados a los de su actual pareja le permiten cubrir medianamente los gastos de sus hijas. c) El inmueble que ocupan es tipo casa, propiedad del abuelo materno, el ciudadano Ángel Bracho, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad para el grupo de personas que la habitan. d) Según fuentes de información la progenitora asiste debidamente a sus hijas, observando que las mismas acuden al Centro Educativo. e) Tienen conocimiento del incumplimiento del progenitor con relación a la manutención de las hermanas Barrios Bracho. f) La progenitora persiste en su interés de que el Juez de la causa decrete medida de embargo contra los beneficios socio-económicos del progenitor a favor de sus hijas, lo que permitirá garantizar la manutención de las mismas. g) En cuanto al domicilio del progenitor, no fue posible realizar la investigación, por cuanto se carece de la dirección de este. La ciudadana Yajaira Raquel Bracho Fernández, desconoce el lugar de domicilio; y el ciudadano Adán de Jesús Barrios, no ha acudido a aportar datos del lugar de residencia. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA 1998), en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra el grupo familiar de las niñas y/o adolescentes de autos, evidenciándose de su contenido que residen junto a la progenitora, asimismo que la progenitora se encuentra activa económicamente y percibe ingresos para cubrir las necesidades de sus hijas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 506 y 1.950, correspondiente al joven adulto Adán Enrique Barrios Román, de dieciocho (18) años de edad y a la adolescente X, de catorce (14) años de edad, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Mara del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 14 y 15 del presente expediente. Estos documentos por ser instrumentos públicos merecen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Adán de Jesús Barrios, y el joven adulto y la adolescente antes mencionados. En ese sentido, queda claramente probado que el joven adulto Adán Enrique Barrios Román actualmente ha alcanzado la mayoridad, por lo cual solo se tomará en cuenta a la adolescente X como carga familiar del demandado.
• Una constancia de trabajo de fecha 2 de marzo de 2006, emitida por la empresa Motofalca C.A., a nombre del ciudadano Adán de Jesús Barrios, portador de la cédula de identidad No. V.-9.732.221,de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano presta sus servicios para esa empresa desde el día 01 de abril de 2005, ocupando el cargo de chofer, y devengaba para esa fecha un sueldo mensual de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,00). A esta constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), evidenciándose las cantidades de dinero percibidas por dicho ciudadano en esa fecha producto de su relación laboral.
2. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas: Mercedes Coromoto Barrios de Sánchez, Carmen Delia Barrios, Elinde Josefina Barrios Boscán, Bleidis Vivianis Miranda Vásquez y Madyolis Fanny Román Colina, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-7.796.940, V.-7.759.671, V.-4.749.992, V.-22.398.216 y V.-10.436.369, respectivamente, encontrándose presente solo la ciudadana Madyolis Fanny Román Colina, el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de las mismas. Ahora bien, analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que la testigo promovida y evacuada, no es capaz, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este Sentenciador la testimonial de la ciudadana Madyolis Fanny Román Colina no constituye prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Adán de Jesús Barrios en relación con las niñas y/o adolescentes de autos; por lo tanto, este Juzgador desecha su testimonio, pues no hace plena prueba a favor de la parte demandada que la promovió.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDAS
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas y/o adolescentes X y X, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas y/o adolescentes X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de las mimas, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de las referidas niñas y/o adolescentes, tomando en consideración los alegatos de las partes y que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de su hijas, al no promover prueba alguna que así lo demuestre.
En cuanto a la capacidad económica, se evidencia específicamente del folio 30 de la pieza de medidas, una planilla de liquidación de contrato de trabajo emitida por la empresa Motofalca C.A., de la cual se observa que en fecha 01 de junio de 2006, finalizó la relación laboral que mantenía el ciudadano Adán de Jesús Barrios con esa empresa, motivo por el cual actualmente no mantiene relación laboral alguna con esa empresa.
En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención por cuanto quedó confeso en el presente juicio, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una cuota de obligación de manutención a favor del referido niño en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, aún cuando no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Yajaira Raquel Bracho Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.423.169, en contra del ciudadano Adán de Jesús Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.732.221. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados, las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos y tomando en consideración que actualmente el demandado no mantiene relación laboral alguna se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para las niñas y/o adolescentes X y X, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, lo que equivale actualmente a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.611,94). Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de las niñas y/o adolescentes X y X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual del que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de las niñas y/o adolescentes X y X.
4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de las niñas y/o adolescentes X y X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así de decide.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los aumentos de salario mínimo que decrete el Poder Ejecutivo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Bicentenario (Banco Universal) a nombre de las niñas y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 25 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 74, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.