REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Expediente: 4.493
Sentencia Nº: 74.
Parte actora: ciudadana Lizdalia Eleonora Cayama Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.798.148, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Bettis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865.
Parte demandada: ciudadano Alirio Antonio Aguirreche Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.861.152, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial: Eddy Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.193.
Niña y/o adolescente beneficiaria (hoy joven adulta): Lizali Chiquinquirá Aguirreche Cayama, de veintidós (22) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
En mi condición de Juez Unipersonal No. 03, me avoco al conocimiento de la presente causa. El presente procedimiento se inició por demanda de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Lizdalia Eleonora Cayama Bolívar, ya identificada, en contra del ciudadano Alirio Antonio Aguirreche Molero, ya identificado, en relación con la niña y/o adolescente Lizali Chiquinquirá Aguirreche Cayama (hoy joven adulta).
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alirio Antonio Aguirreche Molero, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Alirio Antonio Aguirreche Molero, sobre: a) El veinticinco por ciento (25%) del salario y horas extras devengadas por el referido ciudadano, b) El veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d) El veinticinco por ciento (25%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de abril de 2004, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano Alirio Antonio Aguirreche Molero se dio por citado en el presente juicio.
De actas se evidencia que una vez practicados los actos comunicacionales, transcurrieron los lapsos procesales correspondientes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007), establece:
“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta lo veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se puede observar específicamente del acta de nacimiento signada con el No. 351, consignada en actas, que la ciudadana Lizali Chiquinquirá Aguirreche Cayama (hoy joven adulta), para la presente fecha cuenta con veintidós (22) años de edad y por ello ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA (2007) y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- esta situación pudiera encuadrar en el supuesto contenido en el artículo supra mencionado, específicamente en su literal “b”, en cuanto a la extensión; sin embargo no consta en actas que la joven adulta Lizali Chiquinquirá Aguirreche Cayama, padezca de deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento; ni tampoco que se encuentre cursando estudios; en consecuencia, tomando en cuenta que por ser mayor de edad se extinguió la representación de sus progenitores, por lo que es actualmente hábil y capaz para hacer por si misma solicitudes a su favor; sin embargo no ha pedido la extensión de la obligación de manutención, motivo por el cual debe declararse extinguida la Obligación de Manutención para el ciudadano Alirio Antonio Aguirreche Molero, portador de la cédula de identidad No. V-7.861.152, respecto a su hija Lizali Chiquinquirá Aguirreche Cayama. Así se decide.
En consecuencia, resulta inoficioso pasar a la valoración de las probanzas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• EXTINGUIDO el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Lizdalia Eleonora Cayama Bolívar, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.798.148, en contra del ciudadano Alirio Antonio Aguirreche Molero, portador de la cédula de identidad No. V.-7.861.152.
• Se Suspenden las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2004, en contra del ciudadano Alirio Antonio Aguirreche Molero, ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2004, aún cuando de actas se evidencia que actualmente no mantiene relación laboral alguna con el Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas, ordenándose a su vez el archivo del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley se dicto y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se anotó en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala bajo el No. 74, y se libraron boletas de notificación.
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