REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 68
Expediente No. 18258
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: RUFINO ROMER FERRER SÁNCHEZ Y ILZA ENEIDA GONZÁLEZ DELGADO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.524.347 y V-5.066.252, respectivamente.
Adolescente: X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos RUFINO ROMER FERRER SÁNCHEZ Y ILZA ENEIDA GONZÁLEZ DELGADO, ya identificados; domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de abril de 1979, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 223.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en El Sector La Lago, Calle 82A, Avenida 3Y, Casa N° 3E-124, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 18 del mes de septiembre de 1999 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MILITZA ENEIDA, MELINNA ENEYD, RUFINO ROMER Y FERRER GONZÁLEZ, los dos primeros mayores de edad y adolescente el tercero de los nombrados según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 2069, 1809 y 069, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de marzo de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 30 de marzo del 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigesima Novena (29) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana ILZA ENEIDA GONZÁLEZ DELGADO. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al adolescente X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: El padre del adolescente X, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Un Mil Quinientos Bolivares (Bs. 1500,00), por concepto de pensión alimentaria para dicho menor los depósitos se efectuaran mensualmente en la cuenta de ahorros número 0116-0104-96-0199916534, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B. O. D), a nombre de la progenitora de dicho adolescente. Asimismo se compromete el padre a contribuir con una cantidad extra para cumplir con los gastos de estudio, vestimenta y festividades de fin de año en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir a dos mensualidades mas la mensualidad correspondiente a ese mes, el monto será la cantidad de cuatromilquinientos bolivares (Bs. 4500,00), en dichos meses, cantidades que serán también depositadas en la cuenta antes identificada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos RUFINO ROMER FERRER SÁNCHEZ Y ILZA ENEIDA GONZÁLEZ DELGADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de abril de 1979, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 223.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 68, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 18258.-GAVR/CAVC/su**