Sent. Interlocutoria de causas No. 57
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No. 18019
Juicio principal: Divorcio Ordinario.
Parte actora: ciudadano José Luis Greco Faria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.513.172, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.582.014, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niñas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano José Luis Greco Faria, antes identificado para intentar demanda por Divorcio Ordinario, en contra de su cónyuge ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), que consagra el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal de Protección procedió a admitir la demanda de divorcio, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia.
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano José Luis Greco Faria confirió poder apud acta a los Abgs. Fernando Atencio y Rafael Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798 y 148.017, respectivamente.
En fecha 1 de marzo de 2011, previa solicitud de parte el Tribunal abrió pieza de medidas en la presente causa y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Del mismo modo en fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal fijó un régimen de convivencia provisional para que el progenitor no guardador pudiera convivir con sus hijos.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, el Abg. Fernando Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de reforma de demanda.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), este Tribunal entra a analizar la declaratoria de Litispendencia, en virtud de que cursa ante este mismo despacho, causa signada con el No. 18044, contentiva de demanda por Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, en contra del ciudadano José Luis Greco Faria.
En este sentido, el instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del CPC, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se trascribe:
Artículo 61 del CPC:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (2) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Ahora bien, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las causa que cursan ante este despacho, específicamente en el presente expediente número 18019, contentivo de divorcio ordinario intentado por el ciudadano José Luis Greco Faria, antes identificado, en contra de la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, antes identificados; así como de las actas que integran el expediente signado con el número 18044, contentivo de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, antes identificada en contra del ciudadano José Luis Greco Faria, antes identificados; debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia de oficio tal como lo permite el artículo 61 del CPC, aplicable de forma supletoria y complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la LOPNA.
De esta manera, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, se observa que en ambos procedimientos, a pesar de que en uno la cónyuge es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y el cónyuge sujeto pasivo de ésta (demandado), y en el otro viceversa, existe identidad entre los sujetos, el objeto y el titulo; puesto que los mismos cónyuges han propuesto demandas de divorcio en contra del otro esposo, persiguiendo ambas el mismo fin, cual es obtener la disolución del vínculo conyugal que los une como consecuencia del matrimonio.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del CPC, prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, de manera que es necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos, ha operado la citación del demandado.
En el expediente número 18044, en fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano José Luis Greco Faria, mediante diligencia se dio por citado en la referida causa.
Por otra parte, en el presente expediente número 18019, se evidencia de las actas que hasta la fecha aun no ha sido citada la demandada Eunice Coromoto Rodríguez Subero.
De esta forma se observa, que la parte demandada en el juicio (Rodríguez vs. Greco) que cursa ante este mismo despacho, se encuentra citado el demandado y en la presente causa no, en consecuencia, se considera cumplido el segundo requisito que establece el primer aparte del varias veces citado artículo 65 del CPC.
Por lo tanto, se infiere que existe identidad absoluta entre ambas causas de divorcio, por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes:
a) en cuanto a las partes: en el expediente signado con el número 18019, el ciudadano José Luis Greco Faria, demandó a la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, y, en el expediente signado con el número 18044, la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero demandó al ciudadano José Luis Greco Faria.
b) existe similitud en ambos procedimientos, contentivos los dos (2) de juicio de divorcio y,
c) el objetivo de ambos es disolver el vínculo conyugal entre los ciudadanos antes nombrados; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia. En segundo lugar –como se dijo-, operó la citación del demandado en uno de los procedimientos, específicamente en el número 18044, con anterioridad al juicio aquí llevado pues aquí aun no se ha materializado la citación, llenándose los extremos de ley para que proceda la declaratoria.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la LOPNA, normas especiales que regule tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el CPC en el artículo 61, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención de legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole a este Juzgador declarar de oficio la Litispendencia en la presente; razón por la concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) LITISPENDENCIA en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano José Luis Greco Faria, portador de la cédula de identidad No. V-12.513.172, en contra de la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, portadora de la cédula de identidad No. V-14.582.014; en virtud de que en la presente causa no se ha citado a la demandada de autos, y en la causa llevada en el expediente número 18044, el ciudadano José Luis Greco Faria, quedo citado en fecha 7 de abril de 2011.
b) TERMINADA la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
c) SUSPENDIDAS las medidas preventivas decretadas por este despacho, referentes a la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1 de marzo de 2011 y al régimen de convivencia familiar provisional, dictado en fecha 22 de marzo de 2011.
d) Por cuanto fueron consignadas cantidades de dinero por parte del actor a los fines de cubrir la obligación de manutención que le debe a sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, las cuales no han sido aceptadas por la progenitora, sin embargo, en virtud de que el monto de la obligación de manutención de las prenombradas niñas será resuelto en la sentencia definitiva del juicio de divorcio que cursa en este mismo despacho bajo el No. 18044, procede en consecuencia a ordenar la entrega de la TOTALIDAD de los haberes existentes en la cuenta No. 01750159390060567592, del Banco Bicentenario, sucursal La Limpia, a la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, portadora de la cédula de identidad No. V-14.582.014, sin que esto se considere una aceptación del monto ofrecido por el progenitor como obligación de manutención. asimismo, se ordena el cierre de la referida cuenta.
e) Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
f) Se ordena agregar al presente expediente copia certificada de la actuación mediante la cual el ciudadano José Luis Greco Faria, antes identificado se dio por citado en el expediente18044, contentivo de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, en contra del referido ciudadano.
Se deja constancia de que no se hace necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 15 días del mes de abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo la nueve de la mañana (9:00), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 57, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de causas llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 18019
GAVR./festrada
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