REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 4.132.
Sentencia Nº: 51.
Parte actora: ciudadana Marisel del Carmen Linares Basabe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.767, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogados asistentes: Freddy Ochoa y Luis Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.650 y 87.694, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.048.676, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Rocío Perea de Eman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.717.
Niños y/o adolescentes beneficiario: X y X, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marisel del Carmen Linares Basabe, antes identificada, en contra del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, identificado en actas, en beneficio de la hoy joven adulta Stephanie Coromoto Sánchez Linares, de veinte (20) años de edad y de los niños y/o adolescentes X y X, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, procrearon tres hijos que llevan por nombre Sthepanie Coromoto, X y X. Refiere que el progenitor se desempeña como empleado en el departamento de Televisión Educativa de la Universidad del Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar la obligación de manutención de sus hijos; sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), al no proporcionarle a sus hijos los recursos necesarios para cubrir sus necesidades.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 31 de mayo de 2004.
En fecha 01 de diciembre de 2003, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre de 2003, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, asistido por la abogada Mery Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.592, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos: - Señala que lo alegado por la parte demandante es totalmente falso, al afirmar que él no cumple con la pensión de manutención, medicamentos y de más gastos, ya que siempre ha sido un padre responsable y cumple cabalmente con todas las obligaciones de un buen padre de familia en cuanto a la alimentación, vestuario, asistencia médica y medicinas, ya que cada uno de sus hijos cuenta con un carné para que puedan ir al médico y allí le dan sus medicinas, carné que es otorgado por La Universidad del Zulia, refiere que aunque está separado de hecho de su cónyuge, la demandante también goza de ese beneficio.- Que ha cumplido cabal y fielmente con las obligaciones que tiene como padre de sus hijos Sthepanie Coromoto, X y X.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Mery Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.592, riela al folio 23.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, la abogada Mery Ríos, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación, asimismo promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha
En fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos, se oficio bajo el No. 04-510.
En fecha 27 de mayo de 2004, fue agregado en actas el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela a los folios 54 al 60.
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal ordeno oficiar a La Universidad del Zulia a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, se ofició bajo el No. 06-3444.
En fecha 01 de diciembre de 2006, fue agregada al expediente la comunicación emitida por La Universidad del Zulia, en respuesta del oficio No.06-3444.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, revocó el poder otorgado a la abogada Mery Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.592 y otorgó poder Apud-Acta a la abogada Rocío Perea de Eman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.717.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la abogada Rocío Perea de Eman, apoderada judicial del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, solicitó la extinción de la obligación de manutención respecto a la joven adulta Stephanie Coromoto Sánchez Linares, en virtud de que la misma alcanzó la mayoridad, no se encuentra estudiando y actualmente mantiene una relación de concubinato con el ciudadano Gabriel Armando Almarza Matos, de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre Sebastián Gabriel Almarza Sánchez, asimismo consignó acta de nacimiento del niño Sebastián Gabriel Almarza Sánchez, riela al folio 85.
En fecha 27 de octubre de 2009, fue escucha la opinión del adolescente X, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 199, correspondiente a la joven adulta Stephanie Coromoto Sánchez Linares, de veinte (20) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marisel del Carmen Linares Basabe y la joven adulta antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida joven. Asimismo que actualmente la joven adulta Stephanie Coromoto Sánchez Linares ha alcanzado la mayoridad.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 272, correspondiente al adolescente X, de dieciséis (16) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marisel del Carmen Linares Basabe y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.207, correspondiente a la niña X, de diez (10) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marisel del Carmen Linares Basabe y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 549 correspondiente a los ciudadanos Ángel Rafael Sánchez Escalante y Marisel del Carmen Linares Basabe, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante y la ciudadana Marisel del Carmen Linares Basabe.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Rielan a los folios 15 al 22, copias fotostáticas de diecisiete (17) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
• Rielan a los folios 25 al 33, diez (10) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
• Rielan a los folios 34 al 36, tres (3) recibos de pagos nómina emitidos por el Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia, a nombre del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, portador de la cédula de identidad No. V-11.048.676. A estos recibos se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), evidenciándose las cantidades de dinero percibidas por dicho ciudadana en esas fechas por concepto de salario, asignaciones y deducciones producto de su relación laboral.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 422, correspondiente al niño X, de un (1) año de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 85 de del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la joven adulta Stephanie Coromoto Sánchez Linares, y la niña antes mencionada.
2. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Marisel del Carmen Linares, Héctor Lizardo, Casilda Ríos, Alexander Gutiérrez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.871.767, V-13.299.337, V-11.290.448 y V-11.283.632, respectivamente, encontrándose presentes todos menos la ciudadana Marisel del Carmen Linares, el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testifícales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante en relación con los niños y/o adolescentes de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2006, emitida por La Universidad del Zulia, en respuesta al oficio No. 06-3444, ordenado por el Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual informan que el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, portador de la cédula de identidad No. V-11.048.676, pertenece al personal administrativo ordinario de esa universidad, desde el día 20 de mayo de 1996, asimismo que para esa fecha percibía un sueldo básico mensual de seiscientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.614.64), bono de cesta tickets por un monto de catorce bolívares con setenta céntimos (Bs.17,70) mensuales, un bono vacacional aproximado de dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.644,60), un bono de aguinaldo aproximado de dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.644,60), prestaciones sociales estimadas de siete mil ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.156.83), intereses sobre prestaciones sociales estimadas de doce mil bolívares (bs.12.000,00), asimismo que percibe anticipos anualmente por intereses sobre prestaciones sociales equivalentes a 102 % del salario básico por aplicación de un acuerdo federativo y antigüedades equivalentes a 22 días de salarios según convenio de trabajo. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 369 de la LOPNNA (2007), comprobándose de esta manera los montos y asignaciones percibidas por el referido ciudadano producto de su relación laboral, riela a los folios 71 al 74.
• Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar de los hermanos Sánchez Linares, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Los hermanos X residen con la progenitora. b) La progenitora Marisel realiza actividades remunerativas que le generan ingresos que complementados con la ayuda de familiares maternos y paternos, además de algunos alimentos que aporta el progenitor, cubre las necesidades mínimas de su grupo familiar. c) El inmueble que ocupa es propio tipo apartamento, presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad. d) Según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar de sus hijos. e) La progenitora Marisel persiste en su deseo de que el Juez de la causa ordene el ejecute de la medida de embargo contra Ángel a favor de sus hijos lo que le permitirá garantizar su sano desarrollo. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA 1998), en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra el grupo familiar de los niños y/o adolescentes de autos, evidenciándose de su contenido que residen junto a la progenitora, asimismo que los ingresos que percibe la progenitora producto de la actividad remunerativa que realiza resultan insuficientes para cubrir las necesidades de sus hijos.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes X y X, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia en actas en especial en el folio ochenta y seis (86) del presente expediente, que el adolescente X compareció ante este despacho y ejerció su derecho, mientras que la niña X no lo ejerció, por lo tanto conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los referidos niños y/o adolescentes, tomando en consideración los alegatos de las partes y que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de su hijos, al no promover prueba alguna que así lo demuestre.
En relación con la joven adulta Stephanie Coromoto Sánchez Linares, de veinte (20) años de edad, se observa del acta de nacimiento No. 199, supra valorada que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA (2007) y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNNA (2007), la obligación de manutención debe extinguirse.
Por este motivo, en el iter procedimental el Tribunal ordenó la notificación de la mencionada joven adulta para que expusiera si la obligación de manutención debía extenderse de acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo antes referido.
No obstante, a pesar de haberse ordenado la notificación en fecha 27 de octubre de 2009, hasta la presente fecha la joven adulta Stephanie Coromoto Sánchez Linares, no acudió a este Juzgado para demostrar la existencia de una de las excepciones para la extinción de la obligación de manutención para su extensión, por lo cual se debe declarar la extinción de la obligación de manutención, como consecuencia de haber alcanzado mayoridad y no haber alegado ni demostrado que la misma debía extenderse. Así se decide.-
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, mas no las cargas familiares por no haber sido probadas en el presente juicio.
En cuanto a la capacidad económica del obligado en manutención, consta en actas que el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, se desempeña como empleado al servicio de La Universidad del Zulia, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución en fecha 27 de noviembre de 2006, asimismo del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (4) partes iguales, producto de sumar los niños yo adolescentes de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario integral para cada hijo, lo que equivale al cincuenta por ciento (50%) de su salario integral para los niños y/o adolescentes beneficiarios del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijos en el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Marisel del Carmen Linares Basabe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.767, en contra del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.048.676. Así se declara.-
EXTINGUIDA la Obligación de Manutención del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.048.676, para con su hija la joven adulta Stephanie Coromoto Sánchez Linares, como consecuencia de haber alcanzado la mayoridad y no haber alegado ni demostrado que se encuentra incursa en alguna de las causales de excepción para la extinción de la obligación de manutención.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional que devengue mensualmente el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños y/o adolescentes X y X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niños y/o adolescentes X y X.
4. ORDENA al ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, mantener inscritos a los niños y/o adolescentes X y X, en la póliza de H.C.M que como empleado al servicio de La Universidad del Zulia le corresponde, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dichos beneficios, se ordena la inscripción de los prenombrados niños y/o adolescentes a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha institución, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2010, en contra del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Escalante, ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2004.
6. Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de La Universidad del Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 51, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
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