REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.45
Expediente No.18189
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Diubigildo Antonio Pérez y Eva Teresa Arrieta, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.769.811 y V-10.420.372, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Diubigildo Antonio Pérez y Eva Teresa Arrieta, ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Solis Marlene Simancas Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.570, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de mayo de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.474.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Desarrollo Habitacional Asociaco, Villa San José, casa N° 474, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: xxx, según se evidencia de la copia certificada de nacimiento signada con los Nros.2.151, 1.689 y 1.784. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de marzo de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de marzo de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de marzote 2011, presente en este Tribunal la Abogada Elida Ramona Vazquez Baut, con el carácter de Fiscal Auxilar Vigésimo Novena Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia no hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Diubigildo Antonio Pérez y Eva Teresa Arrieta, ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Eva Teresa Arrieta. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre haciendo uso del Derecho a la Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la LOPNA, mantiene con sus hijos un régimen de convivencia familiar los días sábados y domingos como lo ha venido ejerciendo desde que se separó de la madre.
Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales, semana santa hemos mantenido alternadamente tales períodos anualmente, en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales períodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. El padre puede mantener convivencia familiar los días y las horas que lo requieran sus propios hijos, de común acuerdo entre padre e hijos, sin perturbar sus horas de descanso, estudios o actividades complementarias.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales las cuales serán depositadas de manera voluntaria por el progenitor en la cuenta N° 0108-0085-43-0100171043 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora Eva Teresa Arrieta. De los gastos escolares, los mismos se han venido ejecutando con el pago del 50% que realiza el padre de los gastos que ocasiona el inicio de cada año escolar de sus hijos Diyev, Daniel y Dariana, que abarca la inscripción, los útiles y los uniformes escolares. La satisfacción del concepto de aguinaldos o bonificación de fín de año destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes ya identificados, en las épocas y festividades de navidad y fin de año, ambos progenitores han convenido en adquirir anualmente en su totalidad la vestimenta aportando el 50% cada uno, la ropa interior, los zapatos y los que requieran. El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el 50% de los gastos que requieran sus hijos respecto a médicos, medicinas y tratamientos quirúrgicos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Diubigildo Antonio Pérez y Eva Teresa Arrieta, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.769.811 y V-10.420.372, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de mayo de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.474.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día trece (13) de abril de 2011.Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 45, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys