REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 38
Expediente No. 18.083
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Georgivs Lenin Galué Romero e Isabel Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.867.399 y No. V-11.390.104, respectivamente.
Adolescentes: x, de 16 y 13 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos Georgivs Lenin Galué Romero e Isabel Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.867.399 y No. V-11.390.104, respectivamente, en relación con los adolescentes x, de 16 y 13 años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, ordenándose la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2011, fue agregada al expediente boleta donde consta la citación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana Isabel Rodríguez manifiesta su voluntad de desistir del presente juicio; siendo que por auto de fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Georgivs Lenin Galué Romero a fin de que éste manifestara lo que a bien tuviese respecto a dicho desistimiento.
En fecha 04 de abril de 2011, fue agregada a las actas del expediente boleta donde consta la notificación del ciudadano antes referido.
Finalmente, por diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el ciudadano Georgivs Lenin Galué Romero, manifiesta textualmente: “…notificado de la diligencia suscrita por la ciudadana Isabel Rodríguez en fecha 25 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 30 del expediente signado bajo el N° 18.083 conforme a la nomenclatura llevada por este Tribunal, manifiesto expresamente no estar de acuerdo con el desistimiento al procedimiento de divorcio 185-A realizado por la ciudadana Isabel Rodríguez…”.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges observa este Juzgador que -en principio- ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Sin embargo, en fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana Isabel Rodríguez manifiesta su voluntad de desistir del presente juicio, expresando textualmente: “…manifiesto mi voluntad de desistir de la solicitud de divorcio hecha por nosotros ante este Tribunal…”; siendo que por el contrario el ciudadano Georgivs Lenin Galué Romero, por diligencia de fecha 06 de abril de 2011, manifiesta su deseo de continuar con el mismo, evidenciándose un total desacuerdo entre las partes.
Cabe destacar, que el presente juicio constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que se entiende que ambas partes deben estar de acuerdo con la solicitud y pretensión cual es la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Por otra parte, el referido artículo también prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho,… se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del Tribunal).
Así pues, si bien en el presente caso la solicitud no fue iniciada tal como lo prevé la norma, es decir, intentado por uno solo de los cónyuges para que se ordenara la citación del otro; sino que ambos cónyuges de mutuo acuerdo introdujeron y firmaron la solicitud; de forma sobrevenida ha surgido una oposición por parte de la cónyuge; lo que produce que se desnaturalice la jurisdicción voluntaria; en consecuencia, habiendo oposición por parte de la cónyuge, se debe aplicar la consecuencia jurídica in comento, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) TERMINADO el presente procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrito por los ciudadanos Georgivs Lenin Galué Romero e Isabel Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.867.399 y No. V-11.390.104, respectivamente.
2) ORDENA el archivo del presente expediente y la devolución de los originales consignados previa certificación en actas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de abril de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (P) La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 38. La Secretaria
Exp. 18.083
GAVR/dayana
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