Exp. Nº 3528 Nº 12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Expediente Nº: 3528
Motivo: Autorización Judicial para Vender.
Solicitantes: ciudadana Alba Marlene Pedreañez Rincón, portadora de la cédula de identidad No. V-20.435.599.
Adolescente: x, diecisiete (17) años de edad.
NARRATIVA
I
Ocurre ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana Alba Marlene Pedreañez Rincón, portadora de la cédula de identidad No. V-20.435.599, asistida por la abogada en ejercicio Luisa Chávez, inscrita en el Inpreabogado No. 51.920; actuando con el carácter de representante legal del adolescente x, de diecisiete (17) años de edad, para solicitar Autorización Judicial para Vender la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble ubicado en el Barrio Angélica de Lusinchi, avenida 72, con calle 10, distinguido con el N° 110-05, en la jurisdicción de la parroquia, Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. El cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de Marina Predreañez; sur: con propiedad que es o fue de Angela Ruíz; este: con propiedad que es o fue de Aquiles Añez y oeste: con propiedad que es o fue de Janeth Nava; dicho inmueble está compuesto por sala, comedor, dos (02) habitaciones, porche, cocina y tinglado en la parte de atrás, la cual ocupa doce (12 mts) metros de largo por ocho con cincuenta metros (8,50mts) de ancho. El inmueble antes descrito fue adquirido según se evidencia de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 27 de noviembre del 2002, anotado bajo el N° 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones.
Alega la parte solicitante que solicita la Autorización Judicial para Vender dicho inmueble por la cantidad de ochenta mil bolivares (Bs. 80.000,00), por cuanto en los actuales momentos el adolescente X, junto con sus hermanos, estudia en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según consta de constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa “Luis Beltrán Prieto Figueroa” El Vigía, estado Mérida de fecha 29 de octubre de 2009 y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de “Villa de los Ángeles” de la parroquia Pulido Méndez del El Vigía, estado Mérida de fecha 13 de octubre de 2009, por lo que se encuentra en la necesidad de adquirir un inmueble en la mencionada ciudad de Mérida en virtud de que brinda una mayor seguridad y protección para sus hijos, ya que toda su familia reside en la referida ciudad.
Por lo antes expuesto solicita Autorización para Vender el Inmueble antes descrito y con el dinero de la venta comprar una casa en El Vigía, estado Mérida, a nombre de sus tres (03) hijos, incluido el adolescente X, todo enmarcado en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo 2°, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 03 de diciembre de 2009, mediante auto este Tribunal no resuelve sobre la admisión de la presente causa, hasta tanto sea agregada a las actas: a) copia certificada del acta de nacimiento del adolescente X.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Chávez, inscrita en el Inpreabogado N° 51.920 y quien actúa en representación de la ciudadana Alba Marlene Pedreañez Rincón, identificadas en actas, consigna copia certificada del acta de nacimiento del adolescente X.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1) Realizar avalúo al bien inmueble, para tal fin se designa a la Ingeniero Rafael Ocando, a quien se ordena notificar del cargo en el recaído a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. 2) Oír la opinión del adolescente X, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y emita su opinión conforme a los artículos 267 y 269 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, El Tribunal observó que en el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2010 se nombro como perito al Ingeniero Rafael Ocando, en virtud de lo solicitado por la diligenciante. Este Tribunal Ordenó dejar sin efecto el mencionado auto en el sentido de la designación del mencionado Ingeniero y nombrar en su lugar para realizar un avalúo al bien inmueble objeto de esta operación; para tal fin se designo a la Arquitecto Rafaida Rigual, a quien se ordenó notificarla del cargo en ella recaído a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
En fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana Arquitecto Rafaida Rigual G, portadora de la cédula de identidad N° V-8.699.868, fue Notificada por este Tribunal para su designación de Perito Avaluador por el Alguacil Natural de esta Instancia judicial Johel Pirona.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana Arquitecto Rafaida Rigual G, portador de la cedula de identidad N° V-8.699.868, se da por notificado como Perito Avaluador y acepta el cargo recaído en su persona y hace el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana: Arquitecto Rafaida Rigual G, identificada en actas, consigna el Informe de avalúo ordenado por este Tribunal del inmueble ubicado en el Barrio Angélica de Lusinchi, avenida 72, con calle 10, distinguido con el N° 110-05, en la jurisdicción de la parroquia, Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. El cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de Marina Predreañez; sur: con propiedad que es o fue de Angela Ruíz; este: con propiedad que es o fue de Aquiles Añez y oeste: con propiedad que es o fue de Janeth Nava; dicho inmueble está compuesto por sala, comedor, dos (02) habitaciones, porche, cocina y tinglado en la parte de atrás, la cual ocupa doce (12 mts) metros de largo por ocho con cincuenta metros (8,50mts) de ancho. El inmueble antes descrito fue adquirido según se evidencia de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 27 de noviembre del 2002, anotado bajo el N° 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones, avaluado por un valor de setenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 78.000,00).
En fecha 09 de marzo de 2011, se presentó ante esta Sala de Juicio el adolescente X, portador de la cédula de identidad Nº V-20.435.599, de diecisiete (17) años de edad, donde manifiesta estar de acuerdo con la venta.
En fecha 28 de marzo de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 30 de marzo de 2011, mediante diligencia la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la abogada Nereida Hernández Lobo, expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley esta representación Fiscal emite OPINIÓN FAVORABLE en el presente procedimiento”.
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada del documento del Poder Especial Judicial otorgado por la ciudadana Alba Marlene Pedreañez Rincon, portadora de la cédula de identidad N° V-9.747.187, a la ciudadana Luisa Chavez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 51.920, en fecha 20 de octubre de 2009, emitida por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente X.
• Documento original de trabajos de unas bienhechurias por el ciudadano Aquiles Añez, portador de la cédula de identidad N° V-0.341.521, por orden y cuenta del ciudadano Ricardo Chavez, portador de la cédula de identidad N° V-7.639.217, en un inmueble ubicado en el Barrio Angélica de Lusinchi, avenida 72, con calle 10, distinguido con el N° 110-05, en la jurisdicción de la parroquia, Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. El cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de Marina Predreañez; sur: con propiedad que es o fue de Angela Ruíz; este: con propiedad que es o fue de Aquiles Añez y oeste: con propiedad que es o fue de Janeth Nava; dicho inmueble está compuesto por sala, comedor, dos (02) habitaciones, porche, cocina y tinglado en la parte de atrás, la cual ocupa doce (12 mts) metros de largo por ocho con cincuenta metros (8,50mts) de ancho. El inmueble antes descrito fue adquirido según se evidencia de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 27 de noviembre del 2002, anotado bajo el N° 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones, avaluado por un valor de setenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 78.000,00).
• Original de la constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Luis Beltran Prieto Figueroa El Vigía, estado Mérida” OD-15871401 de fecha 29 días del mes de octubre de 2009.
• Original de la constancia emitido por el Consejo Comunal “Villa de los Ángeles” de la parroquia Pulido Méndez de El Vigia estado Mérida, donde hacen constar que el adolescente X, reside en la Villa de los Ángeles Calle 3, Casa N° 126, del El Vigia, estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 2009.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente X, emitidas por el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquira del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, signada con el No. 184.
MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para Vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden al adolescente X, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Angélica de Lusinchi, avenida 72, con calle 10, distinguido con el N° 110-05, en la jurisdicción de la parroquia, Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. El cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de Marina Predreañez; sur: con propiedad que es o fue de Angela Ruíz; este: con propiedad que es o fue de Aquiles Añez y oeste: con propiedad que es o fue de Janeth Nava; dicho inmueble está compuesto por sala, comedor, dos (02) habitaciones, porche, cocina y tinglado en la parte de atrás, la cual ocupa doce (12 mts) metros de largo por ocho con cincuenta metros (8,50mts) de ancho. El inmueble antes descrito fue adquirido según se evidencia de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 27 de noviembre del 2002, anotado bajo el N° 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, el bien para el cual se solicita autorización judicial para vender es el siguiente:
Un Inmueble ubicado en el Barrio Angélica de Lusinchi, avenida 72, con calle 10, distinguido con el N° 110-05, en la jurisdicción de la parroquia, Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. El cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de Marina Predreañez; sur: con propiedad que es o fue de Angela Ruíz; este: con propiedad que es o fue de Aquiles Añez y oeste: con propiedad que es o fue de Janeth Nava; dicho inmueble está compuesto por sala, comedor, dos (02) habitaciones, porche, cocina y tinglado en la parte de atrás, la cual ocupa doce (12 mts) metros de largo por ocho con cincuenta metros (8,50mts) de ancho. El inmueble antes descrito fue adquirido según se evidencia de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 27 de noviembre del 2002, anotado bajo el N° 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones, avaluado por un valor de setenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 78.000,00). En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Trigésima Segunda (32) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.

Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de vender el Inmueble, solicitado por la ciudadana Alba Marlene Pedreañez Rincon, portadora de la cédula de identidad No. V-20.435.599, asistida por la abogada en ejercicio Luisa Chavez, inscrita en el Inpreabogado No. 51.920; actuando con el carácter de representante legal del adolescente X, de diecisiete (17) años de edad. Así se decide.
Ahora bien, se observa del documento de propiedad que los propietarios son Yusin Marlene, Yusmary Elena y Ricardo Aron Chavez Pedreañez, los dos primeros mayores de edad, y el último adolescente; en consecuencia al referido adolescente le corresponde el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad del inmueble anteriormente descrito. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Concede autorización amplia y suficiente para que la ciudadana Alba Marlene Pedreañez Rincon, portadora de la cédula de identidad No. V-20.435.599, actuando con el carácter de representante legal del adolescente X, de diecisiete (17) años de edad, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, venda la cuota parte de los derechos de propiedad que tiene sobre el bien inmueble que a continuación se identifica, que es el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad. El bien inmueble es el siguiente:
Un inmueble ubicado en el Barrio Angélica de Lusinchi, avenida 72, con calle 10, distinguido con el N° 110-05, en la jurisdicción de la parroquia, Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. El cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de Marina Predreañez; sur: con propiedad que es o fue de Angela Ruíz; este: con propiedad que es o fue de Aquiles Añez y oeste: con propiedad que es o fue de Janeth Nava; dicho inmueble está compuesto por sala, comedor, dos (02) habitaciones, porche, cocina y tinglado en la parte de atrás, la cual ocupa doce (12 mts) metros de largo por ocho con cincuenta metros (8,50mts) de ancho. El inmueble antes descrito fue adquirido según se evidencia de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 27 de noviembre del 2002, anotado bajo el N° 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones. Así se decide.
El precio de la venta es por una cantidad no menor a setenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 78.000,00).
 Se concede autorización para que la venta del bien mueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.
 Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.
 Se dejan a salvo los derechos a terceros.
 En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Notario, ante quien se autentique el documento de Autorización Judicial para Vender a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir un cheque de gerencia por la cantidad que le corresponde al adolescente de autos, por un monto no menor a veintiseis mil bolívares con 00/100 (Bs. 26.000,00), del monto total de la venta o si se vende por un precio mayor, por la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%); a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, indicando en el oficio anexo al referido cheque, el número de expediente 3528, a los fines de llevar un mejor control administrativo por parte de este Tribunal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011).
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo .A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 12. La Secretaria:
Exp. Nº 3528

GAVR/CAVC/su**