Sent. Interlocutoria de causa N° 22

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, introducida por los ciudadanos Henry Daniel Gómez Quintero y Sandra Luisa González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.709.011 y V- 11.202.095, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
I

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 06 de abril de 2011 y dicto despacho saneador solicitando a los interesados señalar la periodicidad con la que se cancelara la obligación de manutención.
En fecha 07 de abril de 2011, compareció el ciudadano Henry Daniel Gómez Quintero, y expuso: “solicito no sea admitida la demanda de divorcio No. 18.368, por cuanto nuestra separación fue el 5 de enero de 2008, y se me comunico que era la separación mas no el divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el artículo 185A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En este orden de ideas, vista la exposición realizada por el cónyuge Henry Daniel Gómez Quintero, al referir que es falso de que tiene mas de cinco (5) años de separado de su esposa ciudadana Sandra Luisa González, pues la misma se materializo en fecha 5 de enero de 2008, es claro que en el presente caso no puede tramitarse la solicitud de divorcio conforme al artículo 185A, por no tener los cónyuges mas de cinco (5) años de separados, motivo por el cual debe declararse terminado el presente procedimiento. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
1) TERMINADA la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, introducida por los ciudadanos Henry Daniel Gómez Quintero y Sandra Luisa González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.709.011 y V- 11.202.095, respectivamente.
2) Se ordena, el cierre y archivo del expediente así como la devolución de los documentos originales consignados.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de abril de 2011.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (P) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 22.-
La Secretaria,
Exp.18368
GVR/festrada.-