REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.510.
Sentencia Nº: 28.
Parte demandante: ciudadana Edicna Elena Morán Negrette, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.071.710, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032.
Parte demandada: ciudadano Nelson José Bracho Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.366.273, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Ender Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.202.
Niño beneficiario: X, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Edicna Elena Morán Negrette, antes identificada, en contra del ciudadano Nelson José Bracho Quevedo, identificado en actas, en beneficio del niño X, de cinco (05) años de edad.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Nelson José Bracho Quevedo, procrearon un hijo que lleva por nombre X. Alega que el progenitor labora como vendedor en la empresa Trailers de Venezuela C.A. (TRAVENCA), de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la obligación de manutención de su hijo, sin embargo, no se preocupa por proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Nelson José Bracho Quevedo, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Nelson José Bracho Quevedo, sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del salario devengado por el referido ciudadano.
b) El veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonos especiales.
c) El veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o bonos especiales.
d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o muerte.
e) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 09 de julio de 2010.
En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Nelson José Bracho Quevedo, se dio por citado en el presente juicio y otorgó poder Apud-Acta al abogado Ender Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.202.
En fecha 18 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 02 de marzo de 2011, la ciudadana Edicna Elena Morán Negrette, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, riela al folio 14.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la ciudadana Edicna Elena Morán Negrette, representada por su apoderada judicial, la abogada Edmary Andrade, promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de igual fecha, se ofició bajo el No. 11-710.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Nelson José Bracho Quevedo, se dio por citado en fecha 14 de febrero de 2011, por lo tanto debía dar contestación a la anda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 18 de febrero de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.492, correspondiente al niño X, de cinco (5) años de edad, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Edicna Elena Morán Negrette y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 176 correspondiente a los ciudadanos Nelson José Bracho Quevedo y Edicna Elena Morán Negrette, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 5 y 6 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Nelson José Bracho Quevedo y la ciudadana Edicna Elena Morán Negrette.
En relación con el oficio signado con el No. 11-710, dirigidos a la empresa Trailers de Venezuela C.A. (TRAVENCA), se evidencia en actas que hasta la presente fecha no ha sido consignadas la resulta respectivas, sin embargo, esta resulta se considera innecesaria para dictar la presente sentencia, por constar en actas comunicación de fecha 25 de marzo de 2011 emitida por esa empresa de la cual se evidencia que el demandado actualmente no labora en dicha empresa, en virtud de que en fecha 04 de marzo 2011 renunció voluntariamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, de cinco (05) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de obligación de manutención a favor del referido niño, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado ha quedado confeso entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación de manutención, al no contestar la demanda y no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse.
Por otra parte se evidencia específicamente del folio 13 de la pieza de medidas, comunicación emitida por la empresa Trailers de Venezuela C.A. (TRAVENCA) mediante la cual informan que en fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano Nelson José Bracho Quevedo renunció de forma voluntaria al cargo que desempeñaba en esa empresa, motivo por el cual actualmente no mantiene relación laboral alguna con esa empresa.
En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención por cuanto quedó confeso en el presente juicio, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una cuota de obligación de manutención a favor del referido niño en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, aún cuando no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Edicna Elena Morán Negrette, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.071.710, en contra del ciudadano Nelson José Bracho Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.366.273. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados, las necesidades del niño de autos y tomando en consideración que actualmente el demandado no mantiene relación laboral alguna se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño X, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.611,94). Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del niño X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño X.
4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así de decide.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Bicentenario (Banco Universal) a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 11 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 28, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.