REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18413
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RUBEN DARIO SEGOVIA GARCIA Y MARIA ISABEL PEREZ PINTO
Abogada Asistente: YUDITH GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos RUBEN DARIO SEGOVIA GARCIA Y MARIA ISABEL PEREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.821.465 y V- 14.922.376 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YUDITH GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.872, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 488; que desde el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17), de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RUBEN DARIO SEGOVIA GARCIA Y MARIA ISABEL PEREZ PINTO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, de lunes a viernes, en un horario de cuatro de la tarde (4:00pm) a ocho de la noche (8:00pm), así como también podrá llevárselos los fines de semanas en forma alterna, los días 24 y 31 de Diciembre de cada año; igualmente se los llevara en forma alterna, los 24 de Diciembre con él y el 31 de Diciembre con su madre y así sucesivamente, igual regla se aplicará para los días festivos y las vacaciones escolares, el día del padre también se los llevara en el mismo horario indicado, el día de las madres lo pasará con la suya, los días de sus cumpleaños lo pasarán con ambos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, más la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, correspondiente a las cesta ticket, los cuales serán utilizados por el progenitor para realizar las compras de la comida mensual. El progenitor proporcionara a sus hijos para la época decembrina la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) más el juguete de navidad para el niño de autos, los cuales serán destinados por el progenitor junto a sus hijos para la compara de la ropa decembrina, a lo cual la progenitora también colaborara con dinero para esas compras de ropa; en cuanto a los gastos de salud, los tres hijos gozan de una póliza de seguros HCM de Multinacional de Seguros debido a la relación laboral del progenitor; ambos progenitores se comprometen en un cincuenta por ciento (50%) cada uno para los gastos de vestido, calzado, colegio, liceo, útiles y uniformes escolares, así como medicinas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO SEGOVIA GARCIA Y MARIA ISABEL PEREZ PINTO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 488, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes y al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RUBEN DARIO SEGOVIA GARCIA Y MARIA ISABEL PEREZ PINTO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RUBEN DARIO SEGOVIA GARCIA Y MARIA ISABEL PEREZ PINTO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes y del niño de autos, ciudadana MARIA ISABEL PEREZ PINTO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, de lunes a viernes, en un horario de cuatro de la tarde (4:00pm) a ocho de la noche (8:00pm), así como también podrá llevárselos los fines de semanas en forma alterna, los días 24 y 31 de Diciembre de cada año; igualmente se los llevara en forma alterna, los 24 de Diciembre con él y el 31 de Diciembre con su madre y así sucesivamente, igual regla se aplicará para los días festivos y las vacaciones escolares, el día del padre también se los llevara en el mismo horario indicado, el día de las madres lo pasará con la suya, los días de sus cumpleaños lo pasarán con ambos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, más la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, correspondiente a las cesta ticket, los cuales serán utilizados por el progenitor para realizar las compras de la comida mensual. El progenitor proporcionara a sus hijos para la época decembrina la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) más el juguete de navidad para el niño de autos, los cuales serán destinados por el progenitor junto a sus hijos para la compara de la ropa decembrina, a lo cual la progenitora también colaborara con dinero para esas compras de ropa; en cuanto a los gastos de salud, los tres hijos gozan de una póliza de seguros HCM de Multinacional de Seguros debido a la relación laboral del progenitor; ambos progenitores se comprometen en un cincuenta por ciento (50%) cada uno para los gastos de vestido, calzado, colegio, liceo, útiles y uniformes escolares, así como medicinas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Abril de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 171. La Secretaria.-
Exp. 18413
IHP/ag*.