REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18398
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARCOS VINICIO ZULETA SUAREZ Y BELKYS DEL VALLE MORENO ROMERO
Abogada Asistente: JENNY RUBIO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos MARCOS VINICIO ZULETA SUAREZ Y BELKYS DEL VALLE MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.820.525 y V- 12.804.465 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JENNY RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.555, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 162; que desde el mes de Mayo del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (identificacion omitida articulo 65 LOPNNA), de dieciocho (18), de trece (13) y de once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), manifestando: “En uso de las atribuciones que la constitución y las leyes de la República confieren al Ministerio Público, manifiesta su OPOSICIÓN para que declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos MARCOS VINICIO ZULETA SUAREZ Y BELKYS DEL VALLE MORENO ROMERO, suficientemente identificados en actas, presentada con fundamento en la disposición legal ya invocada, por no cumplir con el presupuesto fundamental que se requiere en este caso para que se disuelva judicialmente el vinculo matrimonial, como lo es la separación de los cónyuges, por más de cinco (05) años. En el caso que nos ocupa, los cónyuges han manifestado que la vida conyugal fue interrumpida el 14 de Mayo del año 2006. De un simple computo es evidente que desde la señalada fecha hasta la presente, no han transcurrido los 5 años de separación entre los cónyuges que exige la ley, por lo que en consecuencia, no debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público hace oposición a la presente solicitud de Divorcio. En este sentido establece el artículo 185 - A en su tercer aparte del Código Civil, lo siguiente:

"…..si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es la opinión favorable del representante del Ministerio Público. En el presente caso se evidencia la oposición realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por los ciudadanos MARCOS VINICIO ZULETA SUAREZ Y BELKYS DEL VALLE MORENO ROMERO, ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.



Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes Abril de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 477. La Secretaria.-
Exp. 18398
IHP/ag*