REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18295
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YOENDY CARLOTA ATENCIO MORENO y ALFREDO ANTONIO MENDOZA BASTIDAS
Abogada Asistente: ZAIDA TERAN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos YOENDY CARLOTA ATENCIO MORENO y ALFREDO ANTONIO MENDOZA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.379.017 y V- 10.416.598 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZAIDA TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.117, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23; que desde el año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres (IDENTIFICACION OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), de diecinueve (19), dieciocho (18) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YOENDY CARLOTA ATENCIO MORENO y ALFREDO ANTONIO MENDOZA BASTIDAS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la niña podrá compartir con el progenitor fines de semanas alternos, pudiendo visitarla y llevarla con el, cualquier día previo acuerdo con la madre, en todo caso salvo imposibilidad física, la búsqueda y la entrega de la adolescente a su progenitora lo hará personalmente. Los días del padre y de la madre lo pasara la niña con el progenitor respectivo. Los días de navidad y año nuevo serán alternos, podrá disfrutarlos tanto con el progenitor como con su progenitora. Todas las demás vacaciones serán igualmente alternas, siempre tomando en consideración que la niña no se le perjudique en su formación por efectos del Régimen de Convivencia Familiar. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar directamente a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 400,oo) semanal, para cooperar con el mantenimiento de la niña, en todos los aspectos relativos a su formación, la cual se establece como Obligación de Manutención tomando en su consideración, las necesidades básicas y la capacidad de producción, que el progenitor tiene en estos momentos,, de igual forma se compromete a contribuir con los gastos de la niña de conformidad con lo que establece la Ley. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOENDY CARLOTA ATENCIO MORENO y ALFREDO ANTONIO MENDOZA BASTIDAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YOENDY CARLOTA ATENCIO MORENO y ALFREDO ANTONIO MENDOZA BASTIDAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YOENDY CARLOTA ATENCIO MORENO y ALFREDO ANTONIO MENDOZA BASTIDAS

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana YOENDY CARLOTA ATENCIO MORENO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, la niña podrá compartir con el progenitor fines de semanas alternos, pudiendo visitarla y llevarla con el, cualquier día previo acuerdo con la madre, en todo caso salvo imposibilidad física, la búsqueda y la entrega de la adolescente a su progenitora lo hará personalmente. Los días del padre y de la madre lo pasara la niña con el progenitor respectivo. Los días de navidad y año nuevo serán alternos, podrá disfrutarlos tanto con el progenitor como con su progenitora. Todas las demás vacaciones serán igualmente alternas, siempre tomando en consideración que la niña no se le perjudique en su formación por efectos del Régimen de Convivencia Familiar

1) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a entregar directamente a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 400,oo) semanal, para cooperar con el mantenimiento de la niña, en todos los aspectos relativos a su formación, la cual se establece como Obligación de Manutención tomando en su consideración, las necesidades básicas y la capacidad de producción, que el progenitor tiene en estos momentos,, de igual forma se compromete a contribuir con los gastos de la niña de conformidad con lo que establece la Ley

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al cinco (05) día del mes de Abril de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 166. La Secretaria.-
Exp. 18295
IHP/md*.