REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 18194
CAUSA: CUSTODIA
PARTES: DEMANDANTE: IRENE ORTEGA
DEFENSOR PÚBLICO: HENRRY ALVAREZ
DEMANDADO: AROLDO ANTONIO GARCIA
ABOGADA ASISTENTE: JUANA MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana IRENE JOSÉ ORTEGA MANUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.212.818, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Henrry Álvarez, intentó demanda de CUSTODIA, en contra del ciudadano Aroldo Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.005.501, del mismo domicilio; a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día primero (01) de Febrero de dos mil once (2011), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de febrero de 2011, se agrego a las actas procesales Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Marzo de 2011, el ciudadano Aroldo Antonio García, asistido por la abogada Juana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.276, solicitó se declare la litispendencia en la presente causa, consignando a tales efectos copias certificadas de actuaciones llevadas en el expediente No. 18388, que cursa por ante éste mismo despacho.



PARTE MOTIVA
ÚNICO

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia se encuentra en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, teniendo igualmente en común que los elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi son igualmente idénticos, además, que se haya producido la citación en uno de ellos para que produzca la extinción del otro. El referido artículo establece lo siguiente:

"Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa"....

Es decir, para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces y tengan en común los tres elementos los sujetos, el objeto y el titulo o causa; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas del presente expediente, específicamente de las copias certificadas del Expediente No. 18388, contentivo de Custodia, incoado por el ciudadano Aroldo Antonio García, en contara de la ciudadana Irene José Ortega Manucci, a favor de (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que cursa por ante este mismo Despacho, existiendo identidad absoluta con la presente causa, contentiva igualmente de CUSTODIA, por cuanto se trata, en primer lugar, de las mismas partes, objeto y título, en consecuencia a criterio de esta juzgadora existe la triple identidad que se requiere para la procedencia de la Litispendencia y en segundo lugar, la causa signada con el No. 18388 la citación de la demandada se perfecciono en fecha 11 de Marzo de 2011, es decir, que la misma se produjo con anterioridad a la citación del ciudadano Aroldo Antonio García en el presente juicio; y por no existir en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes normas especiales que regulen tal situación procesal, son válidas y aplicables las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley adjetiva antes nombrada; ha de prosperar la Litispendencia mencionada en virtud de que la materia que se trata afecta el orden público, evitándose el riesgo de dictar sentencias contradictorias . ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La LITISPENDENCIA en el presente juicio de CUSTODIA, incoada por la ciudadana IRENE JOSÉ ORTEGA MANUCCI, en contra del ciudadano AROLDO ANTONIO GARCÍA, a favor de (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que en la presente causa la citación del demandado de autos, se produjo con posterioridad a la de la causa que cursa por ante éste Tribunal, contentivo de CUSTODIA signada con el No. 18388; en consecuencia se extingue la presente causa y se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 455. La Secretaria.
Exp. 18194
IHP/mg*