REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 18543
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARTIN EDUARDO QUIÑONES Y MARY ELENA UZCATEGUI VALBUENA
Abogada Asistente: DAYANA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos MARTIN EDUARDO QUIÑONES Y MARY ELENA UZCATEGUI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.824.752 y V- 13.001.936 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.444, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70; que desde el mes de Marzo del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha seis (06) de Abril de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DAVID ENRIQUE LOPEZ REYES Y MILAGROS JOSE RODRIGUEZ RIVERA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, por cuanto la progenitora reside en Caracas, visitará a su hijo cada quince (15) días, los fines de semana, pudiendo llevar al niño fuera del hogar del padre; el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores, el niño lo pasara al lado de su respectivo padre; el día del padre lo deben pasar todo el día con el padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre; el día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores; en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2011, la semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora; las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que cada uno de los progenitores decidan viajar en compañía de el niño se lo comunicara al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitora; en la época navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con el progenitor y 31 de Diciembre de cada año y 01 de Enero con su progenitora, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; que serán entregados al progenitor; en cuanto a los gastos de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo del progenitor; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor; en cuanto a los gastos de medicinas y gastos médicos, los cubrirá el progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARTIN EDUARDO QUIÑONES Y MARY ELENA UZCATEGUI VALBUENA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARTIN EDUARDO QUIÑONES Y MARY ELENA UZCATEGUI VALBUENA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARTIN EDUARDO QUIÑONES Y MARY ELENA UZCATEGUI VALBUENA.
CUSTODIA: será ejercida por el progenitor del niño de autos, ciudadano MARTIN EDUARDO QUIÑONES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, por cuanto la progenitora reside en Caracas, visitará a su hijo cada quince (15) días, los fines de semana, pudiendo llevar al niño fuera del hogar del padre; el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores, el niño lo pasara al lado de su respectivo padre; el día del padre lo deben pasar todo el día con el padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre; el día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores; en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2011, la semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora; las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que cada uno de los progenitores decidan viajar en compañía de el niño se lo comunicara al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitora; en la época navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con el progenitor y 31 de Diciembre de cada año y 01 de Enero con su progenitora, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; que serán entregados al progenitor; en cuanto a los gastos de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo del progenitor; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor; en cuanto a los gastos de medicinas y gastos médicos, los cubrirá el progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Abril de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 208. La Secretaria.-
Exp. 18543
IHP/ag*.
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