REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18517
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: NAUSCARI CAROLINA TORO SUAREZ Y JHONNY CARLOS MARTINEZ URDANETA
ABOGADO ASISTENTE: ZORAYDA CASTILLO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos NAUSCARI CAROLINA TORO SUAREZ Y JHONNY CARLOS MARTINEZ URDANETA, venezolanos, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.109.556 y V- 15.987.308, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZORAYDA CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.265, del mismo domicilio, quienes intentaron solicitud de DIVORCIO 185 - A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 354; que desde el mes de Noviembre del año mil dos (2002), se separarnos dentro del hogar conyugal, no teniendo vida en común desde esa fecha, llevando cada quien su rumbo a convicción y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identificacion omitida, articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de Abril de dos mil once (2011), manifestando: “En uso de las atribuciones que la constitución y las leyes de la República confieren al Ministerio Público, manifiesto en este acto mi formal OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos NAUSCARI CAROLINA TORO SUAREZ Y JHONNY CARLOS MARTINEZ URDANETA, por cuanto los mencionados conyuges refieren que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tomado su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. pero es el caso que se evidencia de dicha solicitud y de la partida de nacimiento que acompañan que procrearon un hijo de nombre CARLOS JAVIER MARTINEZ TORO, nacido el 18/01/2005, observándose de ello que no se encontraban separados para la fecha que señalan en dicha solicitud. En consecuencia solicito al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público hace oposición a la presente solicitud de Divorcio. En este sentido establece el artículo 185 - A en su tercer aparte del Código Civil, lo siguiente:

"…..si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es la opinión favorable del representante del Ministerio Público. En el presente caso se evidencia la oposición realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por los ciudadanos NAUSCARI CAROLINA TORO SUAREZ Y JHONNY CARLOS MARTINEZ URDANETA, ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes Abril de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 512. La Secretaria.-
Exp. 18517
IHP/ag*