REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 11105
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JOHANA MARIA VILLALOBOS PADILLA
NIÑO: JOSUE ALEXANDER MARQUEZ VILLALOBOS
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GABRIELA FARIA
DEMANDADO: JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA
ABOGADO ASISITENTE DEL DEMANDADO: BECSABETH PEROZO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que la ciudadana JOHANA MARIA VILLALOBOS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.992.754, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada GABRIELA FARIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.180.873, y del mismo domicilio; a favor del niño (iDENTIFICACION OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, respectivamente.
La expresada pretensión está basada -en resumen- en lo siguiente: Que de la relación que mantuvo la parte actora con el ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, procrearon un hijo, antes mencionado; que el progenitor de su hijo como Funcionario Policial Regional del Estado Zulia, devenga un salario suficiente para proporcionar al mismo, un nivel de vida adecuado, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que sea suficiente para el desarrollo integral del niño, vestuarios, higiene y salud, entre otros, asimismo indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que informen sobre el sueldo global y deducciones que percibe el obligado como empleado de la misma; e. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
Consta que en fecha 09 de Octubre de 2007, se dio por citado el ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA.
En fecha 10 de Octubre de 2.007, se agrego a las actas boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Octubre de 2.007 se llevó a efecto el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual comparecieron los ciudadanos JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA y JOHANA MARIA VILLALOBOS PADILLA, debidamente asistidos, donde las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha, el ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, dio contestación a la demanda incoada en su contra, la cual negó y contradijo por ser totalmente falso lo alegado por la demandante, que el progenitor convive con la ciudadana GRETTYS KARINA DELGADO MORALES, y que la misma se encuentra en estado de gestación de 5 meses.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2007, la ciudadana JOHANA MARIA VILLALOBOS PADILLA, asistido por la abogada GABRIELA FARIA, en su carácter de Defensora Pública, estando dentro del lapso probatorio, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, siendo admitidas en auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre del año 2007, el ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, estando dentro del lapso probatorio, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, siendo admitidas en auto de la misma fecha.
En fecha 12 de Diciembre del año 2007, se agregó a las actas Informe Social contentivo de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 13 de Febrero del año 2008, se agrego a las actas comunicación de la Gobernación del Zulia, contentiva de capacidad económica del ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA.
En fecha 02 de Octubre del año 2008, se agrego a las actas comunicación de la Gobernación del Zulia.
En fecha 22 de Noviembre del año 2010, se agrego a las actas comunicación de la Gobernación del Zulia, contentiva de capacidad económica del ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA.
PRUEBAS
I
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar
si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
- Consta al folio cuatro (04) copia certificada de la partida de nacimiento N° 728, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, la filiación existente entre la ciudadana JOHANA MARIA VILLALOBOS PADILLA y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) de este expediente, documento privados constituidos por Constancia Medica, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) de este expediente, documento privados constituidos por: constancia de trabajo, boleta de notificación, nomina quincenal y contrato de afiliación con Asistencia Médica; los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintisiete (27) del presente expediente, copia certificada de la Constancia de Concubinato, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, que si bien es un documento público, que tiene valor probatorio, no se demuestra con este que exista entre los ciudadanos JOHANA MARIA VILLALOBOS PADILLA y JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, una relación de concubinato, por cuanto para que dicha figura tenga los mismo efectos del matrimonio, debe ser declarado por el órgano competente, por medio de una sentencia definitivamente firme que lo reconozca, tal como lo establece la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
- Corre al veintiocho (28) documento privados, constituidos por: Informe Ultrasonografico realizado a la ciudadana GRETTYS KARINA DELGADO MORALES; el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintinueve (29) copia simple del Acta de Nacimiento N° 1.279, documento público, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial de la niña MARIANA DE JESUS MANZANILLA DELGADO con la ciudadana GRETTYS KARINA DELGADO MORALES.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente expediente, informe social en el hogar del grupo familiar materno, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del mismo se evidencia de las conclusiones realizados por el descrito equipo multidisciplinario “que el niño de autos residen con su progenitora; que la madre del niño de auto se encuentra activa laboralmente pero que no son suficientes sus ingresos para cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es propiedad de la abuela materna, construida con materiales sólidos y resistentes”.
- Corre a los Folios del treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia de la Oficina de Recursos Humanos, contentiva de la capacidad económica del obligado; la cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios No. 2707 y 3.167 de fecha 21 de Septiembre y 17 de Octubre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.
- Corre a los Folios del sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia de la Oficina de Recursos Humanos, contentiva de la capacidad económica del obligado; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3330 de fecha 05 de Octubre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.
PARTE MOTIVA
II
Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de Manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso bajo examen, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos JOHANA MARIA VILLALOBOS PADILLA y JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, con el niño de autos, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 728, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de Manutención de ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo; asimismo de las actas se observa que el ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, compareció en tiempo hábil para el acto de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda, manifestando que cohabita con la ciudadana GRETTYS KARINA DELGADO MORALES, teniendo está un niña de cinco (05) años de edad, y que el mismo cubre con todos los gastos inherentes a la hija de su concubina. Haciendo uso igualmente del lapso probatorio correspondiente, en el cual promovió y evacuo una serie de documentos públicos y privados por medio de los cuales no logro demostrar el cumplimiento regular y continuo que amerita la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a pesar de contar con los recursos económicos suficiente que le permita garantizar un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral y espiritual de su hijo. Por otra parte, se evidencia de actas que si bien es cierto que el demandado mantiene una relación de convivencia con la ciudadana GRETTYS KARINA DELGADO MORALES, no es menos cierto que para que está sea determinada como unión en concubinato o Unión Estable de Hecho es necesario que sea declarado por el Órgano Jurisdiccional competente y así tener los efectos del matrimonio tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se dijo anteriormente; de igual manera se observa de las actas que la niña MARIANA DE JESUS MANZANILLA DELGADO fue presentada por el ciudadano MOISES ENRIQUE MANZANILLA y en consecuencia es este el obligado a proporcionarle un nivel de vida adecuado, es por ello, que se determina que el ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA no posee cargas familiares alguna. Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho, en consecuencia, se debe fijar el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta la ultima capacidad económica del demandado, por ser progenitor no custodio, atendiendo a lo expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"
Y el Parágrafo Primero del referido artículo establece:
"Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JOHANA MARIA VILLALOBOS PADILLA contra el ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA, a favor del niño (iDENTIFICACION OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificados.
b) SE FIJA como pensión de manutención, la cantidad equivalente a DOS TERCIO (2/3) del salario mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo nacional. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salario mínimo del salario mínimo nacional adicional a los beneficios que lo ofrece la empresa al ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA para cubrir los gastos de juguetes, que son sesenta (60) Bolívares anuales, y ciento veinte bolívares (120) de útiles escolares, previa consignación de documentos requerido. Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano JOSUE ALBERTO MARQUEZ NOGUERA como funcionario policial adscrito al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que descontadas a favor del niño de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.
c) MODIFICADAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 21 de Septiembre de 2007 y ejecutadas en la misma fecha.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 202. La Secretaria.-
Exp.11105
IHP/ag*
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