REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 18310
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ODELIS BEATRIZ SALAS Y CRISTHIAN ALBERTO MUÑOZ BRAVO
Abogada Asistente: ZULAY TORRES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos ODELIS BEATRIZ SALAS Y CRISTHIAN ALBERTO MUÑOZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.427.563 y V- 11.289.073 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.746, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10; que desde el mes de Agosto del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identificacion omitida artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ODELIS BEATRIZ SALAS Y CRISTHIAN ALBERTO MUÑOZ BRAVO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, los fines de semana, los sábados y domingos, de manera alterna, en horario de ocho de la mañana (8:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm); las fiestas decembrinas los días 24 y 25, 31 y 01 de Enero, también serán alternadas, por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales; lo que equivale a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales; en cuanto a los gastos del colegio el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) por concepto de inscripción, y la misma cantidad por pago de las mensualidades escolares; asimismo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, por concepto de merienda escolar y para los útiles escolares MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00); para la época vacacional aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00); para los gastos de fiestas decembrinas aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00); y en cuanto a los gastos médicos, serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ODELIS BEATRIZ SALAS Y CRISTHIAN ALBERTO MUÑOZ BRAVO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ODELIS BEATRIZ SALAS Y CRISTHIAN ALBERTO MUÑOZ BRAVO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ODELIS BEATRIZ SALAS Y CRISTHIAN ALBERTO MUÑOZ BRAVO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ODELIS BEATRIZ SALAS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, los fines de semana, los sábados y domingos, de manera alterna, en horario de ocho de la mañana (8:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm); las fiestas decembrinas los días 24 y 25, 31 y 01 de Enero, también serán alternadas, por ambos progenitores de mutuo acuerdo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales; lo que equivale a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales; en cuanto a los gastos del colegio el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) por concepto de inscripción, y la misma cantidad por pago de las mensualidades escolares; asimismo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, por concepto de merienda escolar y para los útiles escolares MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00); para la época vacacional aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00); para los gastos de fiestas decembrinas aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00); y en cuanto a los gastos médicos, serán compartidos por ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de Abril de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 186. La Secretaria.-
Exp. 18310
IHP/ag*.
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