REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 18329
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE MANUEL GONZALEZ SUAREZ Y KEILA MARGARITA ACOSTA DE GONZALEZ
Abogada Asistente: FREDDY RUMBOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ SUAREZ Y KEILA MARGARITA ACOSTA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.305.102 y V- 14.862.426 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.243, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06; que desde el mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ SUAREZ Y KEILA MARGARITA ACOSTA DE GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: en período no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y sueño del menor, y el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto; así mismo se acuerda que los fines de semana serán alternos entre los padres, es decir, un fin de semana el menor lo pasará con su padre y el siguiente la pasará con su madre, y así sucesivamente; En períodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con su menor hijo, siempre cuidando que ambos padres disfruten por igual de este derecho; En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y Fin de Año, Día del Padre y el Día de la Madre, se alternarán en función de que el menor comparta, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas; a tales efectos, si el menor pasa el día 24 de Diciembre con su padre, le corresponderá pasar con la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho; Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal del menor, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SUAREZ, antes identificado se compromete a contribuir con la mencionada manutención, cuidado y educación del prenombrado niño, y a tal efecto se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), mensuales a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones que asume en este acto y particularmente la referida en la presente cláusula, cantidad esta que será aplicada para la cancelación de los siguientes conceptos: pago de la mensualidad de la escuela en donde el niño de auto cursa sus estudios académicos; Pago de alimentos, medicinas, calzado y vestido, entre otros. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asume en este acto, y particularmente la referida en la presente cláusula, ambos progenitores aperturarán una Cuenta de Ahorro en una Entidad Bancaria de su elección, cuyo titular será el menor, donde el padre se compromete a depositar mensualmente lo antes indicado, o a elección del padre a cancelar personalmente los gastos y conceptos aquí indicados. De igual forma ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país, a los fines de establecer si se ajusta la misma a las necesidades del mencionado menor, que bajo ningún concepto será afectado en su estándar de vida, estudio y recreación. Es expresamente convenido que el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SUÁREZ, antes identificado, se compromete a cancelar adicionalmente tal y como la ha venido haciendo, lo relacionado al Seguro de Hospitalización y Cirugía (HC), del niño JUAN JOSE GONZALEZ ACOSTA; así como también todos los gastos inherentes a su salud y bienestar tanto ffsico como emocional. Igualmente el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ SUÁREZ, se obliga en este acto a cancelar en el mes de Agosto, adicionalmente a las mensualidades de colegio estipuladas en la cláusula CUARTA del presente escrito, los gastos correspondientes a lnscripción, útiles escolares y uniformes del colegio; así como en el mes de Diciembre los gastos de Navidad y Vacaciones del menor JUAN JOSE GONZALEZ ACOSTA. meses en que la pensión antes indicada será incrementada de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, fechas estas en las que los gastos del menor se incrementan considerablemente; obligándose a no disminuir la calidad educativa a la que el niño ha gozado, así como de los demás rubros antes descrito. También se compromete el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ SUAREZ, a cancelar el servicio de un Psicólogo Pediatra, para el niño, a fin de que contribuyo con el buen desenvolvimiento y desarrollo psíquico del niño. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ SUAREZ Y KEILA MARGARITA ACOSTA DE GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ SUAREZ Y KEILA MARGARITA ACOSTA DE GONZALEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ SUAREZ Y KEILA MARGARITA ACOSTA DE GONZALEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana KEILA MARGARITA ACOSTA DE GONZALEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: en período no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y sueño del menor, y el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto; así mismo se acuerda que los fines de semana serán alternos entre los padres, es decir, un fin de semana el menor lo pasará con su padre y el siguiente la pasará con su madre, y así sucesivamente; En períodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con su menor hijo, siempre cuidando que ambos padres disfruten por igual de este derecho; En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y Fin de Año, Día del Padre y el Día de la Madre, se alternarán en función de que el menor comparta, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas; a tales efectos, si el menor pasa el día 24 de Diciembre con su padre, le corresponderá pasar con la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho; Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal del menor, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SUAREZ, antes identificado se compromete a contribuir con la mencionada manutención, cuidado y educación del prenombrado niño, y a tal efecto se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), mensuales a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones que asume en este acto y particularmente la referida en la presente cláusula, cantidad esta que será aplicada para la cancelación de los siguientes conceptos: pago de la mensualidad de la escuela en donde el niño de auto cursa sus estudios académicos; Pago de alimentos, medicinas, calzado y vestido, entre otros. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asume en este acto, y particularmente la referida en la presente cláusula, ambos progenitores aperturarán una Cuenta de Ahorro en una Entidad Bancaria de su elección, cuyo titular será el menor, donde el padre se compromete a depositar mensualmente lo antes indicado, o a elección del padre a cancelar personalmente los gastos y conceptos aquí indicados. De igual forma ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país, a los fines de establecer si se ajusta la misma a las necesidades del mencionado menor, que bajo ningún concepto será afectado en su estándar de vida, estudio y recreación. Es expresamente convenido que el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SUÁREZ, antes identificado, se compromete a cancelar adicionalmente tal y como la ha venido haciendo, lo relacionado al Seguro de Hospitalización y Cirugía (HC), del niño JUAN JOSE GONZALEZ ACOSTA; así como también todos los gastos inherentes a su salud y bienestar tanto ffsico como emocional. Igualmente el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ SUÁREZ, se obliga en este acto a cancelar en el mes de Agosto, adicionalmente a las mensualidades de colegio estipuladas en la cláusula CUARTA del presente escrito, los gastos correspondientes a lnscripción, útiles escolares y uniformes del colegio; así como en el mes de Diciembre los gastos de Navidad y Vacaciones del menor JUAN JOSE GONZALEZ ACOSTA. meses en que la pensión antes indicada será incrementada de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, fechas estas en las que los gastos del menor se incrementan considerablemente; obligándose a no disminuir la calidad educativa a la que el niño ha gozado, así como de los demás rubros antes descrito. También se compromete el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ SUAREZ, a cancelar el servicio de un Psicólogo Pediatra, para el niño, a fin de que contribuyo con el buen desenvolvimiento y desarrollo psíquico del niño.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 153. La Secretaria.-
Exp. 18329
IHP/ag*.
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