REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 18326
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DAVID DARIO BRACHO URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS
Abogada Asistente: GERARDO NUÑEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos DAVID DARIO BRACHO URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.052.142 y V- 15.559.006 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.605, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52; que desde el mes de Julio del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (identificacion omitida).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DAVID DARIO BRACHO URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de maneras equitativas y alternadas entre ambos padres y sus hijos; siempre y cuando sus hijos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores y nuestros menores hijos; así, si Carnavales lo comparten con el padre, Semana Santa lo compartirán con la madre y; si Navidades lo comparten con el progenitor, Año Nuevo lo compartirán con la progenitora y viceversa; salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos padres y los niños. El adolescente y la niña de autos no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar, sin la autorización previa del otro progenitor y/o ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del adolescente y de la niña de autos, esto es, inscripción, matricula, y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos y demás que complementen su educación; as como todos los gastos relacionados a la manutención de los menores, tales como alimento, vestido y vivienda y; todos los gastos por pagos de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta única y exclusiva de ambos progenitores y, para ello, ambos padres hemos decidido y acordado que se fija como pensión de alimentos y demás a que se contrae el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales que el progenitor entregará a la madre en dinero efectivo y/o instrumentos cambiarios del tipo cheque, contra recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de sus hijos; asimismo, anual, automáticamente y sin revisión judicial, la indicada cantidad de dinero y/o pensión, será ajustada de acuerdo al índice inflacionario, fijado por el Banco Central de Venezuela, al cierre del año inmediatamente anterior. Por otra parte, ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos en que sus hijos serán tratado normalmente; pero, si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los padres, no pudiere localizar al otro, por razones obvias, quien esté en el momento con los menores, será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID DARIO BRACHO URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y de la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DAVID DARIO BRACHO URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DAVID DARIO BRACHO URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y de la niña de autos, ciudadana JOHANNA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de maneras equitativas y alternadas entre ambos padres y sus hijos; siempre y cuando sus hijos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores y nuestros menores hijos; así, si Carnavales lo comparten con el padre, Semana Santa lo compartirán con la madre y; si Navidades lo comparten con el progenitor, Año Nuevo lo compartirán con la progenitora y viceversa; salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos padres y los niños. El adolescente y la niña de autos no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar, sin la autorización previa del otro progenitor y/o ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del adolescente y de la niña de autos, esto es, inscripción, matricula, y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos y demás que complementen su educación; as como todos los gastos relacionados a la manutención de los menores, tales como alimento, vestido y vivienda y; todos los gastos por pagos de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta única y exclusiva de ambos progenitores y, para ello, ambos padres hemos decidido y acordado que se fija como pensión de alimentos y demás a que se contrae el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales que el progenitor entregará a la madre en dinero efectivo y/o instrumentos cambiarios del tipo cheque, contra recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de sus hijos; asimismo, anual, automáticamente y sin revisión judicial, la indicada cantidad de dinero y/o pensión, será ajustada de acuerdo al índice inflacionario, fijado por el Banco Central de Venezuela, al cierre del año inmediatamente anterior. Por otra parte, ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos en que sus hijos serán tratado normalmente; pero, si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los padres, no pudiere localizar al otro, por razones obvias, quien esté en el momento con los menores, será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 151. La Secretaria.-
Exp. 18326
IHP/ag*.
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