REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18307
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LILIANA LANCHEROS ORTIZ Y LEONARDO JOSE URDANETA
Abogada Asistente: ERIC BRACHO Y DAYANA LUGO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos LILIANA LANCHEROS ORTIZ Y LEONARDO JOSE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.062.524 y V- 12.381.318 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ERIC BRACHO Y DAYANA LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.665 y 121.027, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 118; que desde el mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombre (identificacion omitida)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LILIANA LANCHEROS ORTIZ Y LEONARDO JOSE URDANETA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, las veces que desee; siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios; las vacaciones escolares y épocas decembrinas, podrán ser alternativas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad del cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que devenga como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia; asimismo los gastos de estudios, vestido, recreación, serán cubiertos por el cien por ciento (100%) de primas por hijos, hogar y juguetes del pago que devenga, el progenitor en la mencionada institución del estado, igualmente el cuarenta por ciento (40%) de bono vacacional, para gastos de los hijos de la época escolar, en cuanto a los gastos de medicina no cubierto por el Seguro Social, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores y en épocas navideñas el progenitor se compromete a cancelar adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual la cantidad del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades y bono de fin de año devengada en el mencionado organismo del Estado. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LILIANA LANCHEROS ORTIZ Y LEONARDO JOSE URDANETA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Intendente Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 118, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y de los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LILIANA LANCHEROS ORTIZ Y LEONARDO JOSE URDANETA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LILIANA LANCHEROS ORTIZ Y LEONARDO JOSE URDANETA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes y de los niños de autos, ciudadana LILIANA LANCHEROS ORTIZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, las veces que desee; siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios; las vacaciones escolares y épocas decembrinas, podrán ser alternativas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad del cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que devenga como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia; asimismo los gastos de estudios, vestido, recreación, serán cubiertos por el cien por ciento (100%) de primas por hijos, hogar y juguetes del pago que devenga, el progenitor en la mencionada institución del estado, igualmente el cuarenta por ciento (40%) de bono vacacional, para gastos de los hijos de la época escolar, en cuanto a los gastos de medicina no cubierto por el Seguro Social, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores y en épocas navideñas el progenitor se compromete a cancelar adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual la cantidad del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades y bono de fin de año devengada en el mencionado organismo del Estado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 148. La Secretaria.-
Exp. 18307
IHP/ag*.